REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 10 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-355/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: DONATO SILVINO BARAZARTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-11.396.107, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Febrero de 1971, hijo de Lucio Rivero y Aura Barazarte, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Nuevo, Calle FM, casa s/Nº, de color rosado, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 18 de Enero de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 18 de Enero de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 14 del Expediente, que el ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE fue detenido preventivamente en fecha 09 de Agosto de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta el día 09 de Marzo de 2009 en el que por acto especial le fue concedida una medida menos gravosa, es decir, por un tiempo de SIETE MESES permaneció privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN. En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:

Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).

Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (09 de Agosto de 2008), hasta el día en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (09 de Marzo de 2009), permaneció detenido por un tiempo de SIETE MESES que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta al penado DONATO SILVINO BARAZARTE se encuentra evidentemente cumplida, debiendo por consiguiente, declararse extinguida dicha pena a tenor de la previsión contenida en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

Ahora bien, del texto de la sentencia se evidencia que el antes nombrado ciudadano fue condenado simultáneamente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, señalándose allí que son las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Sin embargo, como quiera que las penas accesorias a la pena principal de prisión son las previstas en el artículo 16 ejusdem, es decir, INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, tratándose por consiguiente la mención del artículo 13 de un error material de la sentencia definitivamente firme, debe el Tribunal resolver lo atinente a dichas penas accesorias.

En tal sentido, se observa que la pena accesoria de inhabilitación política, de acuerdo al artículo 24 ejusdem, consiste en LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A EJERCER CARGOS O EMPLEOS PÚBLICOS O POLÍTICOS QUE TENGA EL PENADO, E INCAPACIDAD PARA OBTENER OTROS, ASÍ COMO EL GOCE O EJERCICIO DEL DERECHO ACTIVO Y PASIVO DEL SUFRAGIO.

Esta pena fue cumplida simultáneamente con la pena principal por el antes nombrado ciudadano, puesto que así lo disponen expresamente los textos legales antes citados. Por consiguiente, tratándose de una pena paralela o simultánea respecto a la pena principal, lo que procede en este caso es DECLARAR EXTINGUIDA LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA, debiendo participarse de ello a la respectiva autoridad electoral. Así se resuelve.

En cuanto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que de acuerdo a la letra de la ley, debe cumplirse una vez terminada la pena principal.

Conforme establece el artículo 22 del Código Penal, la pena de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Cuando esta pena es accesoria a la de prisión, su tiempo de duración es el de una quinta parte del tiempo de la condena. En el caso que se resuelve la pena principal impuesta es la de SEIS MESES DE PRISIÓN; luego, el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad es de UN MES Y SEIS DÍAS.

Ahora bien, del cómputo de la pena principal observa el Tribunal que el penado DONATO SILVINO BARAZARTE estuvo sujeto a privación de libertad por el presente caso durante un tiempo de SIETE MESES, es decir, estuvo privado de libertad por un tiempo superior en un mes, al de la pena que finalmente le fue impuesta.

En vista de ello, estima quien decide que, habiendo permanecido el penado DONATO SILVINO BARAZARTE en prisión un tiempo proporcional al de la pena accesoria, subsistiendo de dicha pena el tiempo de SEIS DÍAS NO CUMPLIDOS, debe por consiguiente, tomarse como cumplida a través de este medio, la pena accesoria de vigilancia de la autoridad que le fue impuesta, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 940 de 21 de Mayo de 2007, sentó doctrina sobre el particular, aseverando que: “… a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, debiendo por ello exonerársele del cumplimiento de estos seis días, razones todas por las cuales lo procedente es considerar extinguida esta pena. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 18 de Enero de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado DONATO SILVINO BARAZARTE tiene cumplida la pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem a la cual fue condenado;

TERCERO: De conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA EXTINGUIDA LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que impuso al ciudadano DONATO SILVINO BARAZARTE el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 por haber admitido los hechos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-355-10 CONTRA DONATO SILVINO BARAZARTE POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Guanare, 10 de Febrero de 2.010.

El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz