REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-358/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.769, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Febrero de 1982, hijo de María Dávila y Ramón Hernández, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en el Barrio Las Tablitas, Sector El Progreso, Calle 02, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;

Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores) Artículo 31 (Tercer Aparte) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Porte Ilícito de Arma (de fuego) Artículo 277 del Código Penal en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Betty Terán
Víctima: LA SALUD PÚBLICA – EL ORDEN PÚBLICO
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo


Mediante decisión definitivamente de fecha 11 de Noviembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hechos cometidos en perjuicio de la salud pública y el orden público.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 11 de Noviembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA (de fuego) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hechos cometidos en perjuicio de la salud pública y el orden público, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 19 del Expediente, que el ciudadano DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA fue detenido preventivamente en fecha 18 de Agosto de 2009 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA ha cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, y que le faltan por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SEIS DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 18 de Noviembre de 2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de OCHO MESES), y que culminará el día 18 de Julio de 2014. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD


Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO Y UN MES, la cumple el 12 de Septiembre de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, la cumple el 28 de Diciembre de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y DOS MESES, la cumplirá el día 18 de Septiembre de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS las cumplirá el día 08 de Diciembre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de TRES AÑOS Y TRES MESES, las cumplirá el día 18 de Octubre de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que les falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 11 de Noviembre de 2009 al penado DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA, hasta la fecha de hoy han cumplido de su pena principal de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN un tiempo de SEIS MESES Y VEINTICUATRO DÍAS y que le faltan por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SEIS DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y que culmina en fecha 18 de Noviembre de 2013. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 18 de Julio de 2014. Además, durante el tiempo de la condena principal la penada deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO: Las fechas en que el penado DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo cumple el 12 de Septiembre de 2010.
• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales la cumple el 28 de Diciembre de 2010.
• A partir del día 18 de Septiembre de 2011 podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
• A partir del día 08 de Diciembre de 2011. podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 18 de Octubre de 2012 podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y ordénese su traslado hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-358-10 CONTRA DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 12 de Febrero de 2.010.

El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz