REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 12 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-361/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.380.274 natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, nacida en fecha 09 de Noviembre de 1972, hija de Alfredo Cantillo y Omaira López, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Barrio Santa María, Calle “5 De Julio”, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores) Artículo 31 (Tercer Aparte) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. José Ángel Áñez Álvarez
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo
Mediante decisión definitivamente de fecha 23 de Noviembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a la ciudadana CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.
Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 23 de Noviembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a la ciudadana CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta Policial inserta al folio 14 del Expediente, que la ciudadana CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ fue detenida preventivamente en fecha 01 de Agosto de 2009 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Desde esa fecha hasta la de la sentencia (Audiencia Preliminar) 23 de Noviembre de 2009, en la cual le fue otorgada una medida de coerción personal menos gravosa, es decir, por un tiempo de TRES MESES Y VEINTIDÓS DÍAS permaneció privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que la penada CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ ha cumplido de su pena principal de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, un tiempo de TRES MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, y que le faltan por cumplir TRES AÑOS Y OCHO DÍAS, pena ésta que en principio deberá cumplir dicha ciudadana en el Internado Judicial de Barinas, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se declara.
III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, debe darse curso a la providenciación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:
1) Se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica de una evaluación psicosocial a los antes nombrados penados, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación de la penada hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 23 de Noviembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ debe cumplir un tiempo de TRES AÑOS Y OCHO DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenadA;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:
• Se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica de una evaluación psicosocial de los penados, con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
• Se ordena la citación de la penada hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-361-10 CONTRA CLAUDIA MARÍA CANTILLO LÓPEZ POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 12 de Febrero de 2.010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz