REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Decisión N° ______________

Consta en escrito inserto al folio 198, Pieza N° 3 del Expediente, que el Abg. Ernesto José Pacheco Saavedra se dirigió a este Tribunal con el objeto de solicitar que le fuera aplicada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA. Dicha solicitud fue providenciada y, reunidos como fueron los elementos de convicción corresponde ahora resolver dicha solicitud, a cuyo efecto el Tribunal observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… En vista de que mi defendido según lo plasmado en el auto de Ejecución de la Sentencia se encuentra en condiciones para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el beneficio de destacamento de trabajo y siguiendo las directrices que nos señala el Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con el Artículo 26 y 51 ejusdem, se le hace necesario a esta defensa realizarle esta petición. Ciudadana Jueza, con anterioridad la defensa solicito que se nombrara un correo especial para buscar los antecedentes penales por ante la Dirección de Prisiones del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pero en vista de que el Código Orgánico Procesal Penal reformado según Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinaria de fecha 04 de septiembre del año 2009 no indica como circunstancia dicho requisito, es por lo que desisto de dicha petición y así mismo ruego al Tribunal se sirva realizar los trámites necesarios para otorgarle el beneficio acá solicitado y donde mi defendido podrá prestar servicios de trabajo en el Negocio denominado “BICI SPORT GUANARE”, ubicado en la Avenida El Bulevar antigua calle 1 carrera 5 bis Nº 4-78 del Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa…”.


SEGUNDO: Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2009inserto al folio 205ieza N° 3 del Expediente se ordenó providenciar dicha solicitud recabando los recaudos necesarios para examinar la procedencia de la misma.

En este sentido, fueron remitidos al Tribunal los siguientes recaudos:

1) OFERTA DE TRABAJO planteada por el ciudadano SINECIO ARROYO MENDOZA (folios 200 a 204, Pieza 3), quien consignó a tal efecto recaudos referidos a Registro de Información Fiscal y Registro de Comercio, siendo constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en los términos requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal (folios 212 a 218, Pieza 3).
2) INFORME PSICO-SOCIAL sobre la personalidad y condiciones de vida del penado practicado en Mayo de 2009 por el Equipo Técnico (folios116 a 120) en el cual se emite un PRONÓSTICO FAVORABLE para la concesión de la medida.

- II -

El artículo 272 de la Constitución de la República establece el principio de que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”. … (…)… “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”.

En consonancia con estos principios, la Ley de Régimen Penitenciario consagra, entre otras medidas de pre-libertad, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los siguientes términos:

“Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

“Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
1) El destino a establecimientos abiertos;
2) El trabajo fuera del establecimiento, y
3) La libertad condicional.”.

“Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”

“Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.”

“Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal complementa las disposiciones legales aplicables al DESTACAMENTO DE TRABAJO en los siguientes términos:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra…
4) Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.


Como puede apreciarse, de las normas transcritas se evidencia que constituye un principio con rango constitucional, la progresividad en el tratamiento penitenciario, con la finalidad de rescatar al individuo que ha incurrido en una conducta sancionada por las leyes penales, y reinsertarlo en la sociedad a través de diferentes mecanismos que lo persuaden de que la buena conducta, el trabajo, el estudio, la observancia de las normas mínimas de convivencia son los instrumentos idóneos para la paz social. En este marco ideológico, cabe preferir las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, frente al criterio de prisión cerrada.

En este orden de ideas, viene al caso traer a colación el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia (ponencia del Magistrado de la Sala Penal y Tratadista Álvaro Orlando Pérez Pinzón) citada por Mario Montes Giraldo en su texto “La Ejecución de la Pena desde los Derechos de los Reclusos”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.. Bogotá D.C. 2003, pág., 26, cuando esbozó la siguiente definición:

“… Por resocialización se entiende la acomodación y adaptación de una personalidad al medio del cual se desprendió en razón de la conducta y del delito cometido. Búscase con ella que el hombre vuelva al seno social desprovisto de aquellos motivos, factores, estímulos, condiciones o circunstancias que, contextualmente, lo han podido llevar a la criminalidad, con el propósito de evitar que reincida, es decir, que caiga de nuevo en el comportamiento delictivo… El instrumento preferencialmente utilizado para lograrlo es el tratamiento penitenciario, concebido por nuestro estatuto carcelario como el “conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares, de la personalidad de cada sujeto para obtener tal fin de reinserción sociocultural…”.


- III -

Con esta convicción de que la integración del recluso a las fases de la progresividad en el tratamiento penitenciario, de las cuales forma parte esencial el otorgamiento paulatino de medidas de pre-libertad, son el mecanismo idóneo para su resocialización, se avoca el Tribunal a examinar en este caso la procedencia de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA, en los siguientes términos:

Como lo establecen las normas antes reproducidas, para optar a la medida de Destacamento de Trabajo se requiere en primer lugar, que el penado haya cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena definitivamente firme que le fue impuesta. En el presente caso, observa el Tribunal que del último cómputo que fue practicado en la causa de YILBERT JOSÉ ARROYO MENA (auto de fecha 15 de Enero de 2009) se evidencia que el día 04 de Septiembre de 2009 dicho penado cumplió una cuarta parte de la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta, de lo cual se infiere que CUMPLE CON EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD, para que sea considerado el otorgamiento de dicha medida. Así se declara.

En segundo lugar, se requiere que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. En el caso del penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA observa el Tribunal que mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2009 este Despacho Judicial ordenó su traslado hasta los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa con el propósito de resguardar su vida y su integridad física. De allí que al no ser estos Calabozos sitios habilitados para el cumplimiento de pena, no funciona por tanto, la Junta de Clasificación y Tratamiento a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante ello considera esta Primera Instancia que lo procedente es prescindir en este caso del mencionado requisito. Así se resuelve.

En tercer lugar, es necesario que conste un pronóstico de conducta favorable emitido por un equipo multidisciplinario. En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que a los folios 208 a 211, Pieza N° 3 del Expediente corre inserto INFORME TÉCNICO correspondiente a la evaluación que le fue practicada al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, en el cual se arriba a la siguiente conclusión:

“IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Estudiado el caso se presume que los factores que actuaron en la ejecución del hecho fue impulsividad y la falta de herramientas en resolución de conflictos, sin embargo en la actualidad se observa al evaluado con herramientas tanto sociales como personales para adaptarse a la medida y que le facilite gradualmente su reinserción social.
V. PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD:
En base a la avaluación psicosocial se considera BUEN pronóstico en el penado para cumplir con la medida que se solicita, en virtud de:
• Es un sujeto primario.
• Posee metas claras sobre su vida.
• Oferta laboral que fue constatada y cumple con todo los requisitos de ley.
• Posee apoyo familiar.
• Buen comportamiento intramuros.
VI. CONCLUSIÓN:
El Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.
RECOMENDACIONES:
Las que el Juez considere…”.


Esta evaluación presenta un diagnóstico positivo que refleja la posibilidad de un adecuado régimen de progresividad penitenciaria en el caso de YILBERT JOSÉ ARROYO MENA, razón por la cual, el Tribunal estima debidamente acreditado dicho requisito de la evaluación multidisciplinaria y pronóstico favorable a tal efecto. Así se decide.

En cuarto lugar, observa el Tribunal que no consta en el Expediente que al ciudadano YILBERT JOSÉ ARROYO MENA le haya sido concedida con anterioridad otra medida de pre-libertad, razón por la cual no puede registrar ninguna revocatoria de medidas de esta naturaleza, por lo cual se considera cumplido este requisito de carencia de revocatorias. Así se declara.

La medida que por este acto se otorga está sujeta a las siguientes condiciones:

 Obligación de incorporación inmediata al área laboral.
 Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.
 Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y/o consumo de sustancias estupefacientes.
 Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social, quien supervisará el cabal cumplimiento de la medida.
 Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida como también para reorientar su impulsividad.
 Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria”.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República, 61, 64, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: OTORGA al penado YILBERT JOSÉ ARROYO MENA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.090.015, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Enero de 1986, hijo de José Arroyo y Aurelina del Carmen Mena, de estado civil soltero, sin ocupación, residenciado en el Barrio San Antonio, Callejón La Ceiba, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Obligación de incorporación inmediata al área laboral.
2. Obligación de evitar situaciones que pongan en riesgo su libertad, pernoctando en el lugar que le sea asignado, cumpliendo las labores en el horario predeterminado, observando rigurosamente los horarios de salida y llegada del Centro de pernocta, absteniéndose de frecuentar personas que estén o hayan estado sometidas a proceso penal, prohibición de portar cualquier clase de armas, blancas o de fuego, etc.
3. Prohibición absoluta del consumo de bebidas alcohólicas y/o consumo de sustancias estupefacientes.
4. Recibir orientación por parte de su delegado de prueba guiada a un mayor crecimiento personal y social, quien supervisará el cabal cumplimiento de la medida.
5. Recibir ayuda psicológica para superar de manera satisfactoria cualquier secuela de la experiencia vivida, como también para reorientar su impulsividad.
6. Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese al penado quien deberá suscribir Acta comprometiéndose al cumplimiento de las anteriores obligaciones, verificado lo cual se hará efectiva la medida otorgada. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de que se designe el respectivo Delegado de Prueba que supervisará dicha medida, anexándole copia certificada de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-269-09 CONTRA YILBERT JOSÉ ARROYO MENA, POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 18 de febrero de 2010.
EL SECRETARIO,

Abg. Dora Patricia Quiroz