REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 18 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

La Abg. Josefina Morón de Zapata en su carácter de Defensora Técnica del penado FRANKLIN PÉREZ ESPINOZA se dirigió personalmente a este Despacho Judicial para solicitar el traslado de su defendido a otro establecimiento carcelario.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… El día de ayer 089-02-10 mi defendido fue trasladado desde el Internado Judicial de Yaracuy hasta el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales sin ninguna notificación de la causa por las cuales fue trasladado, siendo que en ese centro corre peligro su vida y lo tienen escondido en ese centro para resguardar su integridad física, es por ello que solicito de manera URGENTE su traslado ya sea al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal o a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa ya que se encuentra próximo al cumplimiento total de la pena que le fuere impuesta. Es todo”.

- II -

Para resolver la situación planteada observa el Tribunal, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.

Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:

“… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

“… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera el Tribunal que hay principios constitucionales como los antes reproducidos, como también principios contenidos en instrumentos internacionales, que amparan derechos penitenciarios fundamentales, además de una situación de hecho, como es el presunto riesgo de la vida e integridad física del penado FRANKLIN PÉREZ ESPINOZA, derechos personales fundamentales amparados por la Carta Fundamental, todo lo cual obliga a tomar una decisión inmediata en torno al tema planteado.

Estimando así, que las circunstancias que dan motivo a la solicitud planteada por la Defensa Técnica denuncia el riesgo a que está sometida la vida y la integridad física del penado FRANKLIN PÉREZ ESPINOZA en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, y que por ello esta Primera Instancia está en la obligación de resolver dicha solicitud, es por lo que considera que debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada y, de acuerdo al aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar el traslado del penado antes nombrado a otro establecimiento carcelario donde esté a salvo de los riesgos mencionados. Así se declara.

Ahora bien, la Defensa Técnica solicita que ese traslado se efectúe al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal o a los Calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa; sin embargo, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, ninguno de estos establecimientos está habilitado para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, el primero de ellos por ser un establecimiento de seguridad mínima para el cumplimiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y el segundo se ha destinado para el encarcelamiento de personas sometidas a medidas cautelares de coerción personal, es decir, para procesados, razón por la cual se ordena el ingreso del penado FRANKLIN PÉREZ ESPINOZA al Internado Judicial de Barinas. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 43 y 46.2 de la Constitución, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Técnica del penado FRANKLIN PÉREZ ESPINOZA, en el sentido de que se le traslade a otro establecimiento carcelario para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta, específicamente al Internado Judicial de Barinas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas. Expídanse copias certificadas de las sentencias definitivamente firmes, del auto de acumulación y del cómputo actualizado, para ser remitidos para su distribución al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Barinas, a los fines indicados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-526-00 CONTRA FRANKLIN PÉREZ ESPINOZA POR ROBO A MANO ARMADA. Guanare, 18 de Febrero de 2010.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz