REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 24 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-365/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: BARRIOS UCÁTEGUI, Grey Zaín, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 31 de Agosto de 1978, de estado civil casado de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle Principal, casa Nº 45, Mérida, Estado Mérida;
Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Artículo 31 (encabezamiento) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Dr. Oscar Marino Ardila Zambrano
Dr. Ernesto Pacheco
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo
Mediante decisión definitivamente de fecha 27 de Noviembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.
Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 27 de Noviembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta Policial inserta al folio 17 del Expediente, que el ciudadano GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI fue detenido preventivamente en fecha 27 de Septiembre de 2007 por una comisión de efectivos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Guardia Nacional de Venezuela, Segundo Pelotón con sede en el Distribuidor Boconoíto de la Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa.
Desde esa fecha hasta la de la sentencia (27 de Noviembre de 2009), e incluso hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS permaneció privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal. En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:
Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).
Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicha ciudadano (27 de Septiembre de 2007), hasta la presente fecha, ha permanecido detenido por un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS que deben ser descontados de su pena principal; de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI es la de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así se declara.
Dicha pena principal concluirá en fecha 04 de Noviembre de 2017; y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS), y que culminará el día 10 de Junio de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, corresponde a continuación establecer las fechas en que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI puede tener acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, el Tribunal observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la tiene cumplida. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumple el día 21 de Junio de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, la cumplirá el día 30 de Septiembre de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS y CUATRO MESES las cumplirá el día 30 de Enero de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, las cumplirá el día 30 de Septiembre de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Además, se deja constancia de que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI no puede acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA debido a que la pena que le fue impuesta excede el límite de los cinco (5) años establecido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 27 de Noviembre de 2009 al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS y que le faltan por cumplir CINCO AÑOS, SIETE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que culmina en fecha 04 de Noviembre de 2017. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 10 de Junio de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;
TERCERO: Las fechas en que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo tiene cumplido.
• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales lo cumple el 21 de Junio de 2010.
• A partir del día 30 de Septiembre de 2011 podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
• A partir del día 30 de Enero de 2013 podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 30 de Septiembre de 2013 podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina (a quien deberá informársele, además, de la pena accesoria de inhabilitación política), y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-365-10 CONTRA GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI POR EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 24 de Febrero de 2.010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz