REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Mediante Oficio N° 178 fecha 03 de Febrero de 2010, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado FRANCISCO COROMOTO SEGURA.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Julio de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, el ciudadano FRANCISCO COROMOTO SEGURA fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YOSELÍN COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2008 le fue concedida a FRANCISCO COROMOTO SEGURA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Conforme a lo examinado en los acápites anteriores s tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal; órgano ante el cual deberá presentarse por el lapso de dos (2) años una vez impuesto de la presente decisión una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE…”.

TERCERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano FRANCISCO COROMOTO SEGURA, culminó el Régimen de Prueba puntualmente, asumió responsabilidad, acata las orientaciones.
ÁREA FAMILIAR:
Reside en el Caserío El Chaparral entrada a la Finca El Rocío de la Abogada Núñez, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Carretera vieja hacia Acarigua.
ÁREA LABORAL:
Se desempeña de obrero en forma eventual. CONCLUSION:
La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE…”.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que la única condición que se impuso al penado FRANCISCO COROMOTO SEGURA fue sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. Este organismo técnico informó al Tribunal a través de la evaluación del comportamiento personal del antes nombrado ciudadano, de su comportamiento familiar, social y laboral, que tuvo una reacción favorable a la supervisión, y por tanto rindió una opinión FAVORABLE. En base a ello, es por lo que considera esta Primera Instancia que en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena dio un resultado positivo, conforme con los objetivos establecidos en el artículo 272 de la Constitución, debiendo considerarse cumplida la pena y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de TRES AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN que le impuso a FRANCISCO COROMOTO SEGURA -quien según la acusación fiscal es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.128.195, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Mayo de 1949, hijo de Ángel Gutiérrez y María Segura, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, Callejón 3, casa Nº 11, Guanare, Estado Portuguesa -, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña YOSELÍN COROMOTO PÉREZ RODRÍGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidos en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fueron impuestas.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-203-07 CONTRA FRANCISCO COROMOTO SEGURA POR ABUSO SEXUAL. Guanare, 25 de Febrero de 2010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.