REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Mediante Oficio N° 179 fecha 01 de Febrero de 2010, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA.

Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Octubre de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal (folios 40 a 49, Pieza 2 del Expediente), el ciudadano LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YRIS YASMÍN ARAUJO RIVERO.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008 inserto a los folios 103 a 105, Pieza 2 del Expediente, le fue concedida a LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:

“… Conforme a lo examinado en los acápites anteriores s tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta el cual se le otorga dicho beneficio por el lapso de 2 años, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal , órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen por dos (2) años contados a partir de la imposición de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…”.

TERCERO: El informe presentado reseña lo siguiente:

“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El ciudadano LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA, finalizó el Régimen de Prueba responsablemente, se detectó disposición al cambio, acata las normas de autoridad.
ÁREA FAMILIAR:
Reside en la Colonia de Italven parte baja de la Cauchera “La Colonia”, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ÁREA LABORAL:
Se desempeña de Analista de Personal en el Hospital Dr. Miguel Oráa en Guanare.
CONCLUSION:
La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE…”.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

En el caso que se resuelve observa el Tribunal que la única condición que se impuso al penado LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA fue sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. Este organismo técnico informó al Tribunal a través de la evaluación del comportamiento personal del antes nombrado ciudadano, de su comportamiento familiar, social y laboral, que tuvo una reacción favorable a la supervisión, y por tanto rindió una opinión FAVORABLE. En base a ello, es por lo que considera esta Primera Instancia que en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena dio un resultado positivo, conforme con los objetivos establecidos en el artículo 272 de la Constitución, debiendo considerarse cumplida la pena y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de TRES AÑOS, ONCE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN que le impuso a LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA -quien según la acusación fiscal es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.118, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06 de Enero de 1967, hijo de Petra Medina y Luis Gallardo, de estado civil casado, de profesión Técnico Industrial, residenciado en el sector La Colonia, Parte Baja, detrás del establecimiento comercial “Alineación La Colonia”, casa Nº 146, Guanare, Estado Portuguesa -, el extinto Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana YRIS YASMÍN ARAUJO RIVERO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidos en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fueron impuestas.
Notifíq EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-219-07 CONTRA LUIS ORANGEL GALLARDO MEDINA POR VIOLENCIA Y AMENAZAS. Guanare, 25 de Febrero de 2010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.