REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
La Ciudadana Coordinadora del Plan de Reinserción Penitenciaria del Estado Portuguesa se dirigió a este Despacho Judicial mediante Oficio s/Nº de 09 de Febrero de 2010 para solicitar el traslado del penado DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA al Internado Judicial de Trujillo. Esta solicitud estuvo acompañada de un acta anexa suscrita por el penado, en la cual solicita este traslado voluntario.
Posteriormente, en fecha 25 de Febrero de 2010 fue trasladado el antes nombrado penado al Despacho del Tribunal, donde ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada.
Debe el Tribunal resolver esta solicitud y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:
- I -
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… La presente comunicación tiene como finalidad de notificarle que esta Comandancia lleva el Plan de Reinserción Social Penitenciaria correspondiente al eje Nº 5 del Plan de Gobierno “Portuguesa Socialista” el cual desarrolla el Sistema de Seguridad Integral basado en la inclusión y participación comunitaria en cuyo marco se están realizando diversas actividades, para tratar de asegurar la rehabilitación de los internos y el respeto a los derechos humanos.
Es por ello basado en el Plan de Humanización Penitenciaria del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitamos ante su digno despacho el TRASLADO DE FORMA URGENTE a Trujillo del ciudadano Hernández Dávila Douglas portador de la cédula de Identidad Nº 16.072.769, según expediente 3C-4464-09 ya que el mencionado ciudadano corre peligro su integridad física, en esta Comandancia General de la policía y no podemos tener recluido en nuestras instalaciones…”.
- II -
Consta en las actas procesales que mediante auto razonado de fecha 12 de Febrero de 2010 este Despacho Judicial procedió a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de Noviembre de 2009 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el cual entre otras determinaciones se fijó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad de Guanare.
Consta así mismo, que el penado antes mencionado solicitó a través de la Coordinación del Plan de Reinserción Penitenciaria del Estado Portuguesa ser trasladado a otro lugar del país, específicamente al Estado Trujillo para el cumplimiento de su pena, por considerar que en este Estado Portuguesa su vida corre peligro, pese a que fue informado debidamente por el Tribunal de que puede tener acceso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, la cual por solicitud de la Defensa Técnica se está tramitando.
- III -
Para resolver la situación planteada observa el Tribunal que la razón aducida por la Ciudadana Coordinadora del Plan de Reinserción Penitenciaria del Estado Portuguesa, es que el penado antes nombrado solicitó voluntariamente su traslado a otro establecimiento carcelario, específicamente al Internado Judicial de Trujillo, alegando que en este Estado su vida corre peligro.
En ese sentido debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el artículo 43 de la Constitución Venezolana establece lo siguiente:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”.
Así mismo, en el artículo 46.2 establece que:
“… Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”.
En segundo lugar también debe tomarse en cuenta que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:
“… 4. Traslados
Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
A partir de estos referentes, considera el Tribunal que hay principios contenidos tanto en nuestra Constitución como en instrumentos internacionales, que amparan derechos penitenciarios fundamentales, cuya necesidad de protección se activa ante una situación de hecho, como es en este caso el resguardo de la vida y de la integridad física del penado, todo lo cual obliga a tomar una decisión inmediata en torno al tema planteado.
En efecto, observa el Tribunal que la solicitud planteada hace referencia a la necesidad urgente de preservar la vida y la integridad física del penado DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA, quien alega que en este Estado corre peligro.
Estimando así, que las circunstancias que dan motivo a la solicitud planteada por la Ciudadana Coordinadora del Plan de Reinserción Penitenciaria del Estado Portuguesa afectan la vida y la integridad física del penado antes nombrado, quien solicitó su traslado hasta el Estado Trujillo a fin de hacer efectivo su derecho penitenciario a ser ubicado en un establecimiento carcelario ubicado en otro Estado donde puede discurrir el cumplimiento de su pena sin ver en riesgo tales derechos fundamentales, es por lo que debe declararse CON LUGAR la solicitud formulada, de acuerdo al aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizar el traslado del penado antes nombrado al Internado Judicial de Trujillo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el aparte único del artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Ciudadana Coordinadora del Plan de Reinserción Penitenciaria del Estado Portuguesa, en el sentido de que se traslade al penado DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA al Internado Judicial de Trujillo para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense los Oficios y Boletas correspondientes. Expídase por Secretaría copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme como también del auto de ejecución de la pena en dos ejemplares cada uno, para ser remitidos respectivamente al Ciudadano Director del Internado Judicial de Trujillo como también para su distribución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Circuito Judicial Penal a fin de que le sea asignado el Juez de Vigilancia y Control correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-358-09 CONTRA DOUGLAS DENNY HERNÁNDEZ DÁVILA POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES). Guanare, 26 de Febrero de 2010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz