REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-362/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: MILANÉS LINARES, Carlos, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.23.252.1288, natural del Caserío Agua Linda, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1984, hijo de Catalino Milanés y María del Rosario Linares, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Agua Linda, Camino Real, casa s/Nº cerca de la bodega del Sr. Ignacio, Estado Trujillo;
SULBARÁN DELGADO, Santos, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, natural del Caserío Agua Linda, Estado Trujillo, nacido en fecha 15 de Febrero de 1984, hijo de Vidal Sulbarán y Nolberta Delgado, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el Caserío Agua Linda, Camino Real, casa s/Nº cerca de la bodega del Sr. Ignacio, Estado Trujillo.
Delito: Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas (jornaleros o asalariados) Artículo 33 (parte in fine) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Francine Montiel Look
Abg. Iván Medina
Víctima: LA SALUD PÚBLICA
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo
Mediante decisión definitivamente firme de fecha 09 de Diciembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos Carlos MILANÉS LINARES y Santos SULBARÁN DELGADO, titulares de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (en condición de jornaleros o asalariados) previsto y sancionado en el artículo 33 (parte in fine) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.
Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 09 de Diciembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES y SANTOS SULBARÁN DELGADO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (en condición de jornaleros o asalariados) previsto y sancionado en el artículo 33 (parte in fine) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta Policial inserta al folio 25 del Expediente, que los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES y SANTOS SULBARÁN DELGADO fueron detenidos preventivamente en fecha 01 de Mayo de 2009 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.
Desde esa fecha hasta la de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2009 (en la cual les fue concedida una medida menos gravosa), es decir, por un tiempo de SIETE MESES Y OCHO DÍAS, permanecieron privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal; de lo cual se infiere que los penados CARLOS MILANÉS LINARES y SANTOS SULBARÁN DELGADO han cumplido de su pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SIETE MESES Y OCHO DÍAS, y que les faltan por cumplir DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS, pena ésta que deberán cumplir dichos ciudadanos, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A BENEFICIOS O FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto se dará curso a la providenciación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:
1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación de los penados a la sede del Tribunal a fin de imponerles de la necesidad de que presenten oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar los Certificados de Antecedentes Penales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN, que les fue impuesta en fecha 09 de Diciembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos CARLOS MILANÉS LINARES y SANTOS SULBARÁN DELGADO por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS (en condición de jornaleros o asalariados) previsto y sancionado en el artículo 33 (parte in fine), hecho cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA Y OTROS BIENES JURÍDICOS en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados CARLOS MILANÉS LINARES y SANTOS SULBARÁN DELGADO deben cumplir un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIDÓS DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de TRES AÑOS DE PRISIÓN a la cual fueron condenados;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:
• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
• Se ordena la citación de los penados hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presenten oferta o constancia de trabajo;
• Se ordena solicitar los respectivos Certificados de Antecedentes Penales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios y boletas de citación correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-362-10 CONTRA CARLOS MILANÉS LINARES y SANTOS SULBARÁN DELGADO POR EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS. Guanare, 26 de Febrero de 2.010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz