REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 03 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial obrando como Defensora Técnica del penado ÉNDER DE JESÚS DURÁN se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar el traslado de dicho penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud está planteada en los términos que se transcriben a continuación:

“… actuando en mi carácter de defensora del penado ENDER DE JESÚS DURÁN, en la Causa signada Nº 2E-650-01, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Sabaneta Estado Zulia, me dirijo a usted a los fines de exponer:
En conversación sostenida con la madre del mencionado penado, esta me manifestó querer el traslado de su hijo a el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CPLLO) que es su penal de origen, ya que no cuenta con recursos económicos para ir a visitarlo, debido a la distancia que existe, razón por la cual solicito a ese tribunal ordene su traslado inmediato para Guanare. Asímismo solicito se designe correo especial a la ciudadana Florinda Durán Monsalve a los efectos de que haga entrega de la correspondiente autorización…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que el penado ÉNDER DE JESÚS DURÁN durante el tiempo de cumplimiento de condena ha sido objeto de diversos traslados. Así quedó reflejado en la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2009 en los términos que se transcriben a continuación:

“… Consta en el Expediente que en el auto de ejecución de la pena se asignó como centro de cumplimiento de la misma en relación con el penado ENDER JESÚS DURÁN el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Consta así mismo, que mediante auto de fecha 28 de Junio de 2001 se ordenó su traslado para el Internado Judicial de Duaca, Estado Lara, por solicitud del propio penado.
Consta igualmente, que mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2002 fue trasladado al Internado Judicial de Barinas por solicitud de la Defensa Técnica, quien alegó que dicho penado corría peligro en Lara por las enemistades manifiestas que había adquirido en el lugar donde se encontraba.
Se evidencia así mismo, que en fecha 10 de Abril de 2002 el penado ENDER JESÚS DURÁN ingresó al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por orden del Juez de Ejecución de Penas Nº 1 del Estado Lara.
En diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2002 el penado solicitó ser mantenido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales debido a que no tenía problemas en el mismo y a su familia se le dificultaba asistirlo si lo trasladaban a otro lugar del país.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2005 le fue otorgada al penado ENDER JESÚS DURÁN la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así mismo, mediante decisión de fecha 22 de Septiembre de 2006 le fue revocada la misma por haberse fugado del establecimiento carcelario. Se evidencia así mismo, que durante su evasión presuntamente incurrió en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por lo cual le fue librada orden de aprehensión.
Consta igualmente en el Expediente que la ciudadana MARÍA EUGENIA RUIZ VILLEGAS, esposa del penado, como también su Defensora Técnica se dirigieron al Tribunal personalmente y mediante escrito, respectivamente, para solicitar el traslado del mismo al Internado Judicial de Barinas, solicitud que fue negada por no existir ninguna evidencia que corroborara el presunto riesgo de su vida y de su integridad física.
Riela al Expediente Oficio Nº 772 de 20 de Junio de 2007 mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informa al Tribunal que el penado ENDER JESÚS DURÁN fue trasladado al Internado Judicial de Carabobo, COMO PUNTO DE EXIGENCIA PARA SUSPENDER LA HUELGA DE HAMBRE.
Así mismo, mediante Oficio Nº 3301 de 17 de Julio de 2007 el Director del Internado Judicial de Barinas informó del ingreso del mismo penado a ese establecimiento carcelario., traslado que se efectuó de acuerdo al Oficio Nº 4022 de 16 de Julio de 2007 PORQUE EL REFERIDO INTERNO NO PUEDE CONVIVIR CON EL RESTO DE LA POBLACIÓN PENAL DE ESTE CENTRO (Internado Judicial de Carabobo).
Mediante Oficio Nº 727 de 19 de Febrero de 2008 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas informó que el penado ENDER DE JESÚS DURÁN fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
Consta que se recibió Oficio Nº 3495 de 20 de Mayo de 2008 mediante el cual el ciudadano Director de la Penitenciaría General de Venezuela participa a este Tribunal que el penado ENDER JESÚS DURÁN junto con otra cantidad de penados cumplían HUELGA DE HAMBRE para presionar su traslado a otro establecimiento carcelario.
Posteriormente se recibió información ampliada de la agravación del conflicto carcelario razón por la cual este Despacho Judicial ordenó el traslado del penado ENDER JESÚS DURÁN al Internado Judicial de Barinas.
Mediante Oficio Nº 680 de 10 de Junio de 2008 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Trujillo informó al Tribunal del ingreso del antes nombrado penado.
Mediante Oficio Nº 287 de 05 de Febrero de 2009 el Ciudadano Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre participó a este Tribunal del ingreso a ese establecimiento carcelario del penado ENDER JESÚS DURÁN procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008 este Despacho Judicial ordenó el traslado del penado ENDER JESÚS DURÁN al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) por su propia solicitud.
Mediante Oficio Nº 2530/09 de 26 de Mayo de 2009 el ciudadano Director del Internado Judicial de Yaracuy participó al Tribunal el ingreso del antes nombrado penado a ese establecimiento carcelario.
Mediante Oficio Nº 2994/09 de 15 de Julio de 2009 el ciudadano Director del Internado Judicial de Yaracuy informó a este Tribunal el traslado del penado ENDER JESÚS DURÁN para el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón)…”.

Además de las anteriores reseñas, consta en autos que mediante Oficio Nº 6764 de 14 de Septiembre de 2009, el Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo informó del ingreso del antes nombrado penado a ese establecimiento carcelario.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, observa el Tribunal en primer lugar, que el penado ÉNDER DE JESÚS DURÁN ha sido trasladado a varios establecimientos carcelarios del país diferentes del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con intervalos de tiempo muy cortos entre cada traslado, traslados que han obedecido primordialmente a SU PROPIA SOLICITUD, DE SU DEFENSA TÉCNICA y DE SU ESPOSA, como también por razones de disciplina, lo que evidencia que el mismo no ha desarrollado una progresividad en su conducta que genere expectativas sobre su adecuada rehabilitación.

En segundo lugar, observa el Tribunal que el Principio IX.4 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas”, establece lo siguiente:

“… 4. Traslados

Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

A partir de estos referentes, considera el Tribunal que la resolución de un traslado intercarcelario debe ser el resultado de la evaluación por parte del Juzgador, de una serie de razones preferiblemente concurrentes, cuyo factor común debe ser el propósito consagrado en el artículo 272 de la Constitución, es decir, LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO O INTERNA Y EL RESPETO DE SUS DERECHOS HUMANOS. Así, la ubicación de un penado en un establecimiento carcelario debería obedecer al criterio de clasificación en orden al tratamiento penitenciario que deba cumplir de acuerdo a las características de su caso; pero, tal como lo establece el principio antes reproducido, este criterio debería armonizar con el derecho del penado a cumplir su pena en un lugar próximo o cercano a su familia, a su comunidad y/o a su defensor técnico.

En Venezuela los establecimientos carcelarios no están aún clasificados atendiendo a las necesidades del tratamiento penitenciario, de tal forma que los criterios que deben generar un traslado intercarcelario deben fundarse en primer lugar, en el establecido en el instrumento internacional antes mencionado, vale decir, en la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso, factor que además constituye una contribución esencial para lograr que el penado desarrolle la progresividad necesaria para la positividad del resultado del tratamiento penitenciario, ya que la cercanía de su familia, su apoyo directo e inmediato, le facilita la obtención de oportunidades de trabajo, de asistencia sanitaria, vestido, alimentación, apoyo moral, es decir, una serie de aportes que van a incidir directamente en su rehabilitación.

Sin embargo, otro factor a considerar son las frecuentes muestras de indisciplina que deben ser tomadas en cuenta por el Juez para el otorgamiento o negación de determinadas pretensiones del penado, pues el régimen de premios y castigos forma parte del tratamiento penitenciario en el proceso de rehabilitación.

En este sentido, en el caso que se resuelve, observa el Tribunal que por razones que están ligadas a la irregular conducta del penado en relación con la sana convivencia que debería observar con sus compañeros, ha dado motivo a una gran cantidad de traslados a diversos establecimientos carcelarios del país. Ello ha generado que desde el inicio del cumplimiento de su pena el ciudadano ÉNDER DE JESÚS DURÁN una buena parte del tiempo ha estado alejado de su familia y de las oportunidades de trabajo que pudieran contribuir a su proceso de readaptación a una vida en sociedad. Sin embargo, es de observar que si bien estuvo recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por su propia solicitud (2002), obteniendo incluso una medida de prelibertad (Destacamento de Trabajo, 2005), también es cierto que aprovechó esta medida para evadirse y cometer un nuevo delito; y al ser nuevamente encarcelado, protagonizó una huelga de hambre para ser trasladado a otro establecimiento carcelario del país (2007).

Por ello, considerando que ciertamente la solicitud de la Defensa Técnica hace referencia a motivos que están consagrados en instrumentos internacionales referidos al tratamiento a los reclusos, motivos que en principio pueden ser considerados como de influencia en el comportamiento y rehabilitación del ciudadano ÉNDER DE JESÚS DURÁN, en autos constan hechos que indican lo contrario, ya que la presencia del mismo en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales fue usada en el pasado para incurrir en nuevas conductas delictuales y para protagonizar actos de indisciplina para obtener su traslado a otro lugar.

Por todo ello estima esta Primera Instancia que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de ordenar el traslado e ingreso del penado ÉNDER DE JESÚS DURÁN Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera en el sentido de que se traslade al penado ÉNDER DE JESÚS DURÁN al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales para que continúe cumpliendo la pena que le fue impuesta.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-650-01 CONTRA ÉNDER DE JESÚS DURÁN POR HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS. Guanare, 03 de Febrero de 2010.

El Secretario,

Abg. Dora Patricia Quiroz