REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°
Mediante Oficio N° 098 de fecha 21 de Enero de 2010, el ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Guanare se dirigió a este Tribunal con la finalidad de remitir INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL DE CULMINACIÓN, referido al penado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO.
Como quiera que dicho informe refleja que el antes nombrado penado dio cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto en relación con la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, corresponde entonces al Tribunal dictar la resolución a que haya lugar respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta a dicho ciudadano, a cuyo efecto previamente observa lo siguiente:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de Diciembre de 2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal (folios 117 a 136, Pieza 3 del Expediente), el ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida fue YANETH MAYURI GONZÁLEZ MARÍN.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2007 inserto a los folios 172 a 175, Pieza 3 del Expediente, le fue concedida a WILLAM ALFREDO ESCALONA GOYO, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en los términos que se transcriben a continuación:
“…En síntesis uno de los componentes del derecho a la libertad personal es el que tanto para los procesados como para los penados la libertad es la regla y la reclusión es la excepción; por lo que en virtud del tiempo transcurrido y la poca cuantía de la pena que le fue impuesta al penado Williams Alfredo Escalona Goyo, y en virtud de las consideraciones ut supra referidas conforme a lo examinado en los acápites anteriores que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual se cumplirá hasta el 28/05/2010. Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia, el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE…”.
TERCERO: El informe presentado reseña lo siguiente:
“…EVALUACIÓN DEL COMPORTAMIENTO:
El probacionario cumplió el Régimen de Presentación impuesto porel Tribunal, en fecha 28-05-2007. Respeta la figura de la autoridad.
ÁREA FAMILIAR:
Reside con su grupo secundario en la urbanización “Los Malabares”, Calle 06, Casa Nº 13, Guanare, Estado Portuguesa.
ÁREA LABORAL:
Se desempeña de Electricista en forma particular. CONCLUSIONES:
La evaluación de su comportamiento se estima FAVORABLE…”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUNTO PREVIO: En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado el penado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció en suspensión condicional de la pena, se infiere en principio, que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta. Sin embargo, al respecto se hace necesario aclarar los términos establecidos al respecto en el auto de concesión de la medida.
En efecto, en la decisión que otorgó el beneficio y que se transcribió parcialmente ut supra, esta Primera Instancia aseveró lo siguiente: “…conforme a lo examinado en los acápites anteriores que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, la cual se cumplirá hasta el 28/05/2010…(…)… en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal…”. Como puede apreciarse, se estableció por una parte, como fecha de cumplimiento de la pena el día 28 de Mayo de 2010; así mismo, se estableció implícitamente que el régimen de prueba sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se extendería hasta el total cumplimiento de la pena.
Ahora bien, observa el Tribunal que el auto de ejecución de la pena y cómputo determinó que el penado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO no fue objeto de privación judicial preventiva de la libertad durante el proceso y, por consiguiente, que no había tiempo para descontar de la pena a cumplir, debiendo cumplir ésta íntegramente, es decir, la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado.
Ello permite establecer que sin haber cumplido prisión preventiva ni haberse ordenado el encarcelamiento del penado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO a los efectos del cumplimiento de la pena, NO HAY EN EL CASO QUE SE RESUELVE REFERENTES FÁCTICOS PARA DETERMINAR EL INICIO Y EL FIN DE LA PENA. Luego, habiendo resuelto el Tribunal conceder al mencionado penado la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que cabía era haber establecido el régimen de prueba, de acuerdo a las reglas contenidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto a un intervalo de tiempo (no menos de un año ni más de tres años) durante el cual se le imponen determinadas condiciones a cumplir.
Ahora bien, este Despacho Judicial estableció en la decisión que otorga la medida, que el penado quedaría sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la condena, y como se dijo ut supra, no hay forma de establecer en este caso el inicio y el fin de la pena. Debe sin embargo, resolverse el asunto, y con este propósito se toma como fecha de inicio del cumplimiento, la misma fecha de la decisión, es decir, 28 de Mayo de 2007. Siendo la pena aplicada, de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, se deduce entonces que la fecha del cumplimiento de la pena será el 28 de Febrero de 2010.
Sin embargo, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dio por concluida la supervisión, en parte por la imprecisión del tiempo establecido para la misma, y en parte porque el penado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO respondió favorablemente a la misma, como se evidencia del contenido del Informe. De allí que estima esta Primera Instancia que es oportuno determinar el cumplimiento de las condiciones de acuerdo al artículo 497 del Código Orgánico Procesal para dictar la decisión correspondiente.
La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA se entiende como la oportunidad que se concede a aquellas personas que han incurrido en la comisión de hechos punibles conocidos como delitos menores por la baja entidad de la pena a imponer, de sustituir la sanción aplicada por un régimen en de prueba o probación, durante el cual la persona deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que se resuelve observa el Tribunal que la única condición que se impuso al penado WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO fue sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el cumplimiento total de la pena impuesta. Este organismo técnico informó al Tribunal a través de la evaluación del comportamiento personal del antes nombrado ciudadano, de su comportamiento familiar, social y laboral, que tuvo una reacción favorable a la supervisión, y por tanto rindió una opinión FAVORABLE. En base a ello, es por lo que considera esta Primera Instancia que en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena dio un resultado positivo, conforme con los objetivos establecidos en el artículo 272 de la Constitución, debiendo considerarse cumplida la pena y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que le impuso a WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO -quien según la acusación fiscal es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.066.281, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Julio de 1963, de estado civil casado, de ocupación electricista, residenciado en el Barrio Maturín, Calle 6, casa Nº 13-109, Guanare, Estado Portuguesa-, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida fue YANETH MARYURI GONZÁLEZ MARÍN, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidos en la sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Consecuencialmente, declara extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad que le fueron impuestas.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Dora Patricia Quiroz. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-178-07 CONTRA WILLIAM ALFREDO ESCALONA GOYO POR HOMICIDIO CULPOSO. Guanare, 04 de Febrero de 2010.
El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz.