REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Febrero de 2010
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-351/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.737.773, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Agosto de 1984, hijo de Reinaldo Rodríguez y Esther Antonia Caldera, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 6, Avenida Principal, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
JOSÉ RAMÓN TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.060.541, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1987, hijo de José Juan Núñez y María Torres, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, Calle 2 con Avenida 15, casa Nº 84, Guanare, Estado Portuguesa;
LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.033.088, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24 de Abril de 1984, hijo de Leonardo Arellano y Ramona Guédez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Medero, Sector 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Evelio Viloria
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

Mediante decisión definitivamente de fecha 14 de Diciembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a los ciudadanos RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FABRICIO RAMÓN ZÚÑIGA.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 14 de Diciembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a los ciudadanos RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 19 del Expediente, que los ciudadanos RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO fueron detenidos preventivamente en fecha 29 de Diciembre de 2008 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de UN AÑO, UN MES Y CINCO DÍAS han permanecido privados de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que los penados RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO para la presente fecha han cumplido de su pena principal de TRES AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de UN AÑO, UN MES Y CINCO DÍAS, y que les faltan por cumplir UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS, pena ésta que deberán cumplir dichos ciudadanos en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 29 de Diciembre de 2011; y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una cuarta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de NUEVE MESES), y que culminará el día 29 de Septiembre de 2012. Además, durante el tiempo de la condena principal los penados deberán cumplir las penas accesorias de INTERDICCION CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA previstas en los numerales 1° y 2º del artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:

1) Se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica de una evaluación psicosocial a los antes nombrados penados, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena el traslado de los penados hasta la sede del Tribunal a fin de imponerles de la necesidad de que presenten oferta o constancia de trabajo;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de TRES AÑOS DE PRESIDIO, que les fue impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2009 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa) previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FABRICIO RAMÓN ZÚÑIGA, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO debe cumplir un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTICINCO DÍAS DE PRESIDIO, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de TRES AÑOS DE PRESIDIO a la cual fueron condenados;

TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:

• Se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica de una evaluación psicosocial de los penados, con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
• Se ordena el traslado de los penados hasta la sede del Tribunal a fin de imponerles de la necesidad de que presenten oferta de trabajo;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Dora Patricia Quiroz. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Patricia Quiroz, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-351-10 CONTRA RAY FRAZZI RODRÍGUEZ YÉPEZ, JOSÉ RAMÓN TORRES y LEONARDO JOSÉ ARELLANO CAMACHO POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (en grado de tentativa). Guanare, 04 de Febrero de 2.010.

El Secretario,
Abg. Dora Patricia Quiroz