REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.541
DEMANDANTE JULIO CESAR VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 9.403.455
APODERADA JUDICIAL DELVIS COROMOTO BRICEÑO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado N° 133.129.

DEMANDADO LUIS C., MINGUEZ.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA HOMOLOGACION CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.



Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2008, por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: Julio César Vizcaya venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.403.455 debidamente asistido por la abogada Delvis Coromoto Briceño García, inscrita en el Inpreabogado N° 133.129, introduce Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano Luis E. Minguez C., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.402.578.
Por distribución este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: La demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2008, emplazándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la intimación, a pagar o formular oposición al decreto de intimación, se decreto medida preventiva de embargo de bienes propiedad del demandado, formándose para ello cuaderno de medidas. Posteriormente el actor reformó la demanda y confirió poder apud acta a los abogados Delvis C. Briceño García y Jorge L. Seijas Almea. Admitida la reforma de la demanda, se libró la correspondiente boleta de intimación. En fecha 16 de enero de 2009, comparecen las partes debidamente asistidas de abogado y consignan convenimiento efectuado, el cual fue homologado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2009, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no sean cumplidos los parámetros del mismo. Posteriormente comparece la apoderada judicial de la actora y solicita mediante diligencia la ejecución forzosa, en virtud de que la parte demandada ha incumplido con el pago de las dos últimas cuotas, el Tribunal visto el perdimiento, acuerda mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, librar el correspondiente mandamiento de ejecución. El día 04 de febrero de 2010, comparece la parte actora y debidamente asistida de abogado consigna diligencia manifestando al Tribunal que ha recibido el pago de las dos últimas cuotas a deber por el demandado, dando así cumplimiento a la obligación de pago. Solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo y el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada por las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN. Queda suspendida la medida preventiva de embargo decretada. Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Acc,

Yuralbi Hernández Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:a.m.

Epdm.