REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.659.
DEMANDANTE HORACIO ANTONIO URBINA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.128.122.
ABOGADO ASISTENTE JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784.
DEMANDADA CARMEN ALCIRA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.239.615.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 27 de Febrero del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de divorcio incoado por el ciudadano Horacio Antonio Urbina Parra, en contra de la ciudadana Carmen Alcira Villegas.
Alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Alcira Villegas, por ante la oficina del prefecto del Distrito Guanare, (hoy Municipio Guanare) del Estado Portuguesa, en fecha 10/12/1.979, según se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada “A”.
Igualmente alega que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 8, entre calles 23 y 24, casa Nº 30-21 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron armónicamente los deberes que impone el matrimonio, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres Horalci Carmensa Urbina Villegas e Iris Odalis Urbina Villegas, quienes son mayores de edad.
Por otro lado, alega que desde el 23 de enero del 2.004, su conyuge Carmen Alcira Villegas comenzó a mostrarse fría e indiferente con su persona, desatendiendo sus deberes y obligaciones que como esposa le corresponden, tal comportamiento se hizo manifiesto hasta en la vida intima de la cotidianidad como pareja, observando en ella un comportamiento agresivo, grosero y mal humorado, cada vez que se dirigía a su persona, recibiendo de ella agresiones verbales de manera consecutiva, hasta que el día 23/08/2.004, le manifestó que ya no quería seguir viviendo con él, por cuanto ya no lo quería.
En este mismo sentido, alega que en reiteradas ocasiones hizo lo posible para coadyuvar a mantener la unión en sana paz, para salvar su matrimonio, por cuanto tenían más de 25 años juntos, pero cada día se tornaba más difícil, hasta que el día 03/01/2.005, tomó la decisión de marcharse para evitar que fuera a suceder algo de lo que pudiere arrepentirse en el futuro.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana Carmen Alcira Villegas, de conformidad con el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 27/02/2009, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana Carmen Alcira Villegas; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 16/03/2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y la demandada fue citada en fecha 24/03/2.009.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 11/05/2.009), acto seguido (fecha 26/06/2.009), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada no dio contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes; se abrió el Juicio a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosa Leopoldina Caro, Yamilet del Carmen Pastran Caro, Yulimar Coromoto Fernández y Rumualdo Gonzáles Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.491.318, 12.648.613, 17.002.046 y 9.375.315 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes consignaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Horacio Antonio Urbina Parra, asistido por el Abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas, con fundamento en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Carmen Alcira Villegas, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Rosa Leopoldina Caro, Yamilet del Carmen Pastran Caro, Yulimar Coromoto Fernández (no declaró) y Rumualdo Gonzáles Rodríguez (no declaró), quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Horacio Antonio Urbina Parra y Carmen Alcira Villegas, que mantuvieron una relación conyugal desde el 29/09/2.007, que estaban domiciliados en la carrera 8 entre las calles 23 y 24 del Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que la ciudadana Carmen Alcira Villegas desatendía en sus obligaciones al ciudadano Horacio Antonio Urbina Parra, que la ciudadana Carmen Alcira Villegas maltrataba con insultos agresivos y groseros al ciudadano Horacio Antonio Urbina Parra, que debido a estas circunstancias el ciudadano Horacio Antonio Urbina Parra tomó la decisión de irse de casa.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario y además excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto estos son mayores de edad, ni en cuanto a bienes, en virtud que el demandante manifestó no haber fomentado bienes. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Horacio Antonio Urbina Parra contra la ciudadana Carmen Alcira Villegas, fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Distrito Guanare, (hoy Municipio Guanare) del Estado Portuguesa, en fecha diez de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (10/12/1.979), según consta en el acta N° 464.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (17/02/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
Conste,
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