REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.754
DEMANDANTE ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, venezolana, soltera, Médico Veterinario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.931
ASISTENCIA JURÍDICA ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.215
DEMANDADO TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO, venezolano, Médico Veterinario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.138.954. (Socio y Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO – SERVEDINCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL

El día 25/01/2010 acude a este órgano jurisdiccional, administrador de justicia, la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, de profesión Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.931, asistida en este acto por el profesional del derecho Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215, para interponer demanda de Rendición de Cuentas, en contra del ciudadano Tulio Ernesto López Romero, quién es también venezolano y Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.138.954, Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO (SERVEDINCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 1.998, bajo el Nº 12, Tomo 2-A.
La ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, parte actora en el presente juicio, manifiesta ser propietaria accionista de la firma mercantil SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO (SERVEDINCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada, cuyo objeto principal, entre otros, establecida en la Cláusula Segunda, es la comercialización, importación, exportación, distribución, compra y venta de todo tipo de mercancías y equipos propias de la actividad veterinaria, asesoramientos, avalúos, arrendamientos, almacenaje, hospedaje, anteproyectos, cálculos, tipificación de ganado bovino en pie y en canal fría o caliente, etc.
Aduce la parte actora, que además de haber realizado varias de estas actividades, las mismas no aparecen reflejadas en los respectivos comprobantes o en su defecto la obligatoria información de las gestiones y negocios de la compañía, especialmente en los períodos transcurridos desde el 24/01/2004 hasta el 11/12/2009, fecha última ésta en que la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, hizo acto de presencia en la sede de la empresa, donde tiene participación societaria como accionista en un 50%, para conversar con el ciudadano Tulio Ernesto López Romero, quién es Socio y Presidente de la referida Sociedad Mercantil, sobre las finanzas y administración de la empresa que tienen en conjunto, conversación que resultó infructuosa por cuanto el Presidente de la firma Mercantil y parte demandada en este juicio de pretensión de Rendición de Cuentas, no dio respuesta alguna, abandonando el lugar.
Por las razones antes descritas, es que la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, parte actora en esta pretensión, demanda como en efecto lo hace al ciudadano Tulio Ernesto López Romero, socio y presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO (SERVEDINCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en cuanto a:
1. Rendir Cuenta de todas las gestiones y negocios realizados desde el 24/01/2004 hasta el 11/12/2009.
2. Exhibición de los Libros actualizados de la Compañía, como lo son los de Diario, Mayor, Inventario, Accionistas y de Actas de Asambleas.
3. Imposición de las costas y costos de la presente demanda, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
4. Sometimiento al prudente arbitrio de este tribunal el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que dicha sentencia quede definitivamente firme, a objeto que se sirva ordenar la indexación monetaria en base a la devaluación de la moneda que por inflación existe en nuestro País.
5. Por último, pide se ordene experticia complementaria al fallo conforme a los criterios jurisprudenciales dictados por el máximo tribunal.

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 y 33 del Código de procedimiento Civil, la parte demandante en esta pretensión, fija el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 20.000,00)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer los elementos de hechos que expone la parte actora en la demanda, necesariamente se debe establecer algunas directrices que rige en el juicio de cuenta, que a tales efectos ha señalado el Procesalista Merideño Abdón Sánchez Noguera, que en determinados contratos (mandatos, gestión de negocios, depósitos) y otras figuras jurídicas (administrador de la herencia, el copropietario en la comunidad), se recomienda a terceras personas la realización de determinados actos que puede consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud, a esa facultad conferida puede el administrador realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto, sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrados entre las partes o del acto que da lugar a la gestión.
Esta realización de estos actos, determinados por la ley o por convenio de las partes, hace surgir para la administración la obligación de rendir cuentas al representado o a su mandante o aquella persona legitimada o titular de un derecho para exigirla, tal obligación puede ser voluntaria, pero en caso de negativa a rendirlas surge para el legitimado activo exigirla judicialmente.
El juicio de cuenta esta consagrado en el Capítulo Sexto, Título II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:
…”Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”…

Esta norma nos establece cuales son los sujetos pasivos obligados a rendir cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que sea intimado.
Es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del Artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender.
La norma del Artículo 673 para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
La tutela judicial efectiva permite a todo individuo o ciudadano acudir ante los órganos jurisdiccionales de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, mediante el ejercicio de la acción procesal que como derecho de petición es garantizado por el Texto Constitucional, el ejercicio de la acción procesal de acceder a la jurisdicción, permite a los jueces atender en forma inmediata las pretensiones procesales contenidas en la demanda que da inicio al proceso.
Sin embargo, el ejercicio de la pretensión procesal puede estar enmarcado en causales de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera debe ser decidida por el órgano jurisdiccional en in liminis litis, es decir, debe ser examinada al momento de admitir la pretensión, en cambio la improcedencia la examina el juez al momento de dictar su fallo; es decir, al mérito o al fondo del asunto, cuando dicta la sentencia definitiva.
En nuestro proceso donde se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derechos e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…

En el caso sub judice, la accionante Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, ejerce la pretensión procesal de Rendición de Cuentas al ciudadano Tulio Ernesto López Romero, en su condición de Socio y Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO (SERVEDINCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, por las gestiones de negocios realizadas desde el 24/01/2004 hasta el 12/11/2009, acompañó el documento constitutivo y estatutos legales de la compañía.
Del contenido de estos estatutos se desprende que la Compañía Mercantil SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO (SERVEDINCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, esta conformado por dos socios, Tulio Ernesto López Romero y Adda Gabriela Manzanilla Fuentes; el primero en su condición de Presidente y la segunda con el carácter de Vice- Presidente, recayendo el Licenciado Emilio Carmona como comisario de la compañía.
Hemos examinado que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, nos indica en qué casos el órgano jurisdiccional no admitirá pretensiones procesales, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de marzo 2006, ha venido sosteniendo en forma reiterada que las demandas por Rendición de Cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa, no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles regulados expresamente en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre 2006, reafirmó y reiteró el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de rendición de Cuentas contra los administradores, en virtud que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores a través de su comisario o de persona que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el Artículo 310 del Código de Comercio.
Este criterio reiterado por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viene negando la admisibilidad de las pretensiones de Rendición de Cuentas incoada entre socios en Sociedades Mercantiles, fundamentándola en el Artículo 310 del Código de Comercio, que dispone que este tipo de pretensiones deben estar dirigidas a la Asamblea de Accionistas y que la ejerce por medio de los Comisarios, quienes son responsables solidariamente de la sinceridad de las aseveraciones que realicen con respecto a su cargo. Es decir, los accionistas de las Sociedades Mercantiles tienen el derecho de denunciar ante los comisarios los hechos o acciones que realizan los administradores con respecto al manejo del objeto social de la compañía.
En este sentido, los comisarios tienen el deber de revisar los balances de los activos y pasivos de la Sociedad, como también vigilar a los administradores de su actividad con respecto al objeto social, son los fiscales de los administradores de las sociedades y tienen un derecho ilimitado sobre todas las operaciones de la sociedad.
En base a estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinal, es que este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de la pretensión de Rendición de Cuentas postulada por la accionista y Vice-presidenta Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, incoada contra el socio y Presidente Tulio Ernesto López Romero de la Sociedad Mercantil SERVICIO VETERINARIO DIVINO NIÑO (SERVEDINCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diez (19/02/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.)


Conste.