REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.751
DEMANDANTES LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678.

DEMANDADA SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa inscrita en el Ministerio Popular para las Finanzas bajo el Nº 53 e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03/07/1.970, bajo el Nº 19, folios 100 al 113, Tomo VII, Libro II.

MOTIVO PRETENSIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

CAUSA MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 26 de Enero del año 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de cumplimiento de contrato de seguro, más daños y perjuicios derivados de retardo en el cumplimiento contractual incoado por el ciudadano Luis Gerardo Pineda en contra de la empresa Seguros Catatumbo C.A., representada por su Presidente ciudadano Atenagoras Vergel Rivera y su representante judicial la ciudadana Hilda Casique Rivero.
Aduce que en fecha 11/02/2.009, compró un vehículo (full equipo) en la empresa Consecionaria Buttaci Motors. C.A., según Factura (forma libre) Nº 16556 y Control Nº 0003799, de fecha 11/02/2.009, en la ciudad de Santa Bárbara del estado Zulia, de contado, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Z1JJ51358V369643; Placa: AB680AK; Serial del Motor: 58V369643; Modelo: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; Color: Gris; Año: 2008; Tipo: Sedan; Uso: particular; Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; según consta en el certificado de Origen Nº BD-03852828, y según Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1JJ51358V369643-1-1, y Nº 28003501, de fecha 01/04/2.009, emanados ambos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual aseguró el 12/02/2.009, con la empresa demandada, mediante Contrato de Seguro de casco de Vehículo Terrestre, según ramo 31: Automóviles flotas, Póliza Nº 6100381, recibo Nº 952473, con vigencia desde el 12/02/2.009 al 12/02/2.010, por una prima total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 7.377.070,00) o SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bf. 7.377,07) de la que pagó DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.392.170,00) o DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bf. 2.392,17), en efectivo como adelanto e inicial, y el resto le fue financiado y le ha sido descontado religiosamente mes a mes hasta la presente fecha de interposición de esta demanda, en su cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000062828 del Banco de Venezuela, sin atrasarse en ninguna cuota.
Igualmente aduce que en fecha 08/06/2.009, le ocurre un siniestro en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la Avenida Simón Bolívar, con calle 03 del Barrio Unión, frente al deposito de la Cervecería Polar, siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana, su hermana ciudadana Yamilet Coromoto Pineda Torres, a quien autorizó suficientemente para que transitara por todo el territorio nacional con su vehículo, cuando ésta lo conducía sin infringir norma de tránsito alguna, fue impactada en la parte trasera de su vehículo asegurado, el cual sufrió severos daños materiales causados por el siniestro como son: protector y parachoque dañado, base dañada, latón inferior de maletera dañado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, piso de maletera abollado, compacto doblado, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, puerta izquierda trasera descuadrada, parabrisa trasero destruido, guardafango derecho trasero abollado, guardapolvo abollado, puerta derecha trasera descuadrada, stop derecho trasero dañado, techo abollado dejando a salvo los daños ocultos, estableciendo un valor prudencial de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.200.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 35.200,00), según expediente administrativo Nº 214-080609,33 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
En este mismo sentido, aduce que en fecha 10/06/2.009, encontrándose dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento, declaró de buena fe y de manera sincera el siniestro, por ante la referida empresa demandada, sucursal Barquisimeto estado Lara, ubicada en el Centro Empresarial Proa, locales 2, 3 y 4 3 en la Urbanización El Parral, prolongación carrera 2 a 200 metros aproximadamente del Canal Televisivo PROMAR, en el Departamento de Siniestro, quien es el Gerente encargado ciudadano Richard Pinto, a quien el fue asignado el reclamo Nº 00046335, consignando documentación de sus datos personales y los de su hermana, solicitándole ésta que consignara únicamente la inspección del vehículo, la cual quedaba pendiente.
Igualmente aduce que en fecha 30/06/2.009, retiró su vehículo y lo trasladó de ipso facto, por orden del perito de la empresa demandada al inmueble denominado “Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuesto” ubicado en la Avenida 23 de Enero, diagonal a la Cámara de Comercio de esta ciudad de Guanare, en donde el perito procedería a inspeccionar el vehículo, pero resulta que no se le informó nunca tal inspección, ni rechazo, ni orden de reparación alguna, consignó expediente administrativo por ante la referida empresa.
Posteriormente, en virtud que realizó constantes llamadas y visitas a la sucursal de la empresa, decidió en fecha 27/10/2.009, solicitar Inspección ocular extra litem de su vehículo asegurado (acompaña marcada Ñ), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, jurando la urgencia del caso, dejando de constancia del mal estado de funcionamiento en que se encuentra su vehículo asegurado, de los daños ocasionados por el siniestro, de la falta de accesorios y cambio de éstos (caucho de repuesto, bombillo, platina delantera doblada, del serial del motor que ya no se corresponde con el señalado en el titulo de propiedad, evidenciándose el Nº F18D31056481, del cambio de batería, igualmente no encendió, entre otros).
Asimismo, aduce que en fecha 14/12/2.009, cuando retiró personalmente la inspección ocular extra litem, procedió a preguntarle a su apoderado evacuante, ciudadano Néstor Luis Orozco Fajardo, sobre la serie de daños en contra de su vehículo asegurado, quien le manifestó, que inclusive dos días antes de la inspección, es decir, el 02/12/2.009, se traslado para constatar la ubicación del vehículo y en el Taller, no se evidenciaba, interrogando sobre la ubicación del mismo al dueño del taller ciudadano Luis Enrique Espinel, quien manifestó que lo tenía en otro sitio, con un amigo suyo que supuestamente lo iba a reparar y como testigo de estos hecho promueve la testimonial de los ciudadanos Ramses Gómez Salazar, Virginia Elena Mellado, Poelis Crisaida Rodríguez Hernández y Lizandro Armando Yunez Colina.
De este mismo modo, efectuó denuncia por falta de cumplimiento contractual, vía on line ante el portal web www.sudeseg.gov.ve, de la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de este República, signada con el expediente administrativo Nº 22000-17/11/2009, que formalizo en fecha 02/12/2.009.
Por todo lo anteriormente expuesto y en defensa de sus intereses legítimos, económicos y sociales demanda por cumplimiento o ejecución de la obligación prevista en el cláusula Nº 18 de las condiciones generales del contrato de seguro (responsabilidad contractual), la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), más los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación contractual prevista en la cláusula Nº 18 de las condiciones generales, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 877.500,00) o OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 877,50).
Solicita al Tribunal se ordene la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Alega que de ser negadas las pretensiones anteriormente referidas, entonces solicita al Tribunal que de estos mismos hechos sirvan para motivar la pretensión de cumplimiento o ejecución de la obligación prevista en la cláusula Nº 4 y Nº 5 de las condiciones particulares del contrato de seguro por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 87.749.000,00) o OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 87.749,00). Solicita los intereses moratorios calculados prudencialmente en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00), más la indexación judicial en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 20.000,00), De esta misma manera, solicita medida cautelar nominada de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicita medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano Atenagoras Vergel Rivera, en su carácter de representante y Presidente de la empresa Seguros Catatumbo C.A..
En fecha 29/01/2.010, la parte actora solicita al Tribunal pronunciarse con respecto a las medidas solicitadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada en el sentido que la parte actora accionante Luis Gerardo Pineda Torres ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, en virtud que el vehículo de su propiedad se encuentra asegurado por la empresa C.A., Seguros Catatumbo, el cual lo aseguró mediante contrato de seguro de casco de vehículo terrestre póliza vigente desde el 12/02/2.009 al 12/02/2.010, y en la cual se encuentra solvente con el pago de las primas.
Esta pretensión de cumplimiento de contrato de seguro la fundamenta en que el vehículo de su propiedad era conducido por su hermana Yamilet Pineda Torres, autorizada para circular por el territorio nacional con su vehículo y sufrió un siniestro terrestre al ser impactada en la parte trasera de su vehículo asegurado, el cual sufrió una serie de daños materiales que fueron estimados por el perito del Cuerpo Técnico de vigilancia y Transporte Terrestre en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 35.200.000,00) o TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 35.200,00), según expediente administrativo Nº 214-080609, en virtud al contrato del seguro declaró dentro del plazo de los cinco días hábiles ante la sucursal de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde consignó documentación de datos personales y los de su hermana, y una inspección extrajudicial, este siniestro ocurrió el 08/06/2.009, y la notificación la hizo el 10/06/2.009.
El perito de la empresa demandada el 30/06/2.009, ordenó que el vehículo fuera trasladado al Taller Espinel C.A., Latonería y Pintura y Venta de Repuestos, ubicado en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, pero el perito de la empresa demandada nunca realizó la inspección a su vehículo, no la rechazó, ni dio la orden de reparación y él a estado llamando y visitando a la empresa para que le dieran respuestas, la cual nunca llegó.
Posteriormente el dueño del Taller Espinel, trasladó su vehículo a otro taller de un amigo suyo, supuestamente para ser reparado y por ordenes del Gerente de la sucursal Barquisimeto, igualmente denunció por falta de cumplimiento contractual por ante la página Web de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de esta República, la cual la formalizó en la sede de este organismo público.
Aduce también que la empresa demandada ha incumplido con la norma del artículo 175 parágrafo segundo de la Ley de Empresa Seguros y Reaseguros, en la cual se le establece un máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos.
Que la cláusula 18 de las condiciones generales de la póliza de casco de vehículo terrestre, establece igualmente ese plazo de treinta días hábiles para indemnizar el monto de la perdida, de exclusión o daño.
Expone el accionante que cumplió al entregar los recaudos del siniestro a la empresa aseguradora que lo realizó dentro del lapso establecido y que el seguro no ha cumplido con el contrato al haber transcurrido más de treinta días hábiles improrrogables y por esos motivos es que lo demanda en cumplimiento de contrato de seguro de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y exige la indemnización mediante el pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), que es el total de la suma asegurada del valor de su vehículo asegurado o la pérdida total ocasionado por el siniestro, exige el pago de los intereses moratorios, la aplicación de la corrección monetaria y solicita medida cautelar o preventiva de embargo sobre bienes muebles de la empresa y medida innominada que serán analizadas en el presente fallo.
De todo este iter procedimental se evidencia que la controversia y la pretensión postulada por el accionante es de cumplimiento de contrato de seguro derivado de unos daños materiales que se le ocasionó al vehículo de su propiedad, según se desprende de las documentales anexadas con el texto de la demanda que serán analizadas preliminarmente en este fallo interlocutorio.
Las medidas preventivas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 1 que establece lo siguiente:

…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;”…

Este tipo de medidas preventivas cautelares, según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, tiene como finalidad la tutela preventiva del estado de derecho, en virtud que los órganos jurisdiccionales al estar llenos los extremos de ley las decreta, para asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición y en aras de obtener no solo la justicia formal (principal objetivo del juicio de cognición) sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar.
De manera que las medidas cautelares preventivas su finalidad es asegurar al demandado que la pretensión postulada para el caso de que se dicte una sentencia favorable pueda cumplirse en la ejecución de la sentencia, que como Tutela Judicial Efectiva es la finalidad de la justicia, en el sentido que el fallo dictado no quede burlado por la maniobra de una de las partes.
En este orden de ideas, nuestro legislador establece los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas y así asegurarle al ejercitante de la pretensión la ejecución del fallo.
Así lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Del contenido de esta norma adjetiva obtenemos que son dos los requisitos que establecen nuestro legislador para la procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
El primer requisito, es lo que se denomina en la doctrina el periculum in mora que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este requisito del periculum in mora, el cual está orientado al retardo de los procesos jurisdiccionales que ocurría antes del año 1.999, donde los procedimientos judiciales o juicio se sabían cuando comenzaban, pero no cuando terminaba, debido a que los jueces administradores de justicia no daban cumplimiento a los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y a la celeridad procesal y alegaban cuestiones de forma como era el exceso de trabajo para no pronunciarse dentro de los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva; estos artículos preceptúan lo siguiente:

…“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”…

Al haber retardo en el proceso indudablemente que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa contenida en el Debido Proceso, que son Garantías Constitucionales Procesales, porque están consagradas en las normas anteriormente citadas y en el artículo 15 de ese mismo código, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional.
En el caso subjudice, este requisito referido al periculum in mora está demostrado en el sentido que si bien es cierto, no existe retardo procesal sin embargo nuestro legislador ha establecido una serie de procedimientos ordinario, breve y especiales para dirimir la controversia al ponerse en movimiento la jurisdicción mediante la acción.
Indudablemente que el ámbito de la pretensión interpuesta por el accionante pudiera quedar disminuida en el aspecto económico, pues el juicio del procedimiento ordinario tiene fases preclusivas de larga duración, porque hay lapsos procesales que se computan por días de despacho, y lógicamente que estos deben cumplirse conforme a la ley, preliminarmente se observa que la parte accionante ha sido diligente al interponer la denuncia por ante el Ministerio del Poder Popular para la Finanza, concretamente por ante la Superintendencia de Seguros, la cual obtuvo respuesta el 02/12/2.009, mediante notificación recibida en esa misma fecha y posteriormente mediante acta que se levantó el 15/12/2.009, donde la representante del Seguro Catatumbo, donde sirvió de parte conciliadora la Superintendencia de Seguros, así se lee en las documentales cursantes a los folios 161 al 166 del expediente, de las cuales se extrae que la empresa demandada Seguros Catatumbo C.A., tiene conocimiento directo del siniestro que sufrió el vehículo propiedad del demandante. Documental esta que se aprecia preliminarmente para demostrar el periculum in mora, en cuanto a que la empresa aseguradora tiene conocimiento de los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad del demandante, mediante el siniestro ocurrido el día 08/06/2.009, en la Avenida Simón Bolívar con calle 3 del Barrio Unión, frente al deposito de la Cervecería Polar, Guanare Estado Portuguesa, que el Tribunal aprecia para demostrar preliminarmente que efectivamente el vehículo propiedad del demandante sufrió esa serie de daños materiales a que se contrae las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades competentes como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, puesto de Guanare, cursante desde el folio 65 al 88 del expediente. Así se decide.
Nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos trae otro requisito para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas, el cual es el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
Este requisito del humus o buen derecho, en el sentido técnico esta enmarcado en la pretensión procesal accionada, la cual al decir el procesalista italiano Piedro Calamandrei y Bartoloni Ferro, determina un calculo preventivo de probabilidad acerca del cual podrá hacer el contenido de la futura providencia principal, es decir, la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En el caso de marras, la pretensión postulada por el accionante viene dada por el cumplimiento de contrato de seguro, en virtud que el vehículo propiedad sufrió una serie de daños materiales, a consecuencia del siniestro a que se contrae las actuaciones administrativas emanadas de transito terrestre de fecha 08/06/2.009 (folios 66 al 88) y ese vehículo se encuentra asegurado por la empresa Seguros Catatumbo C.A., hasta una suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), y la póliza tiene vigencia desde el 12/02/2.009, inclusive al 12/02/2.010 inclusive, la cual está vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro.
Ese contrato de póliza en la cláusula 18 establece un plazo para el pago de la indemnización que no podrá exceder de treinta días hábiles, contados desde que la empresa seguro haya recibido el último recaudo requerido y de los autos consta en la documental que fue marcada con la letra “H” la empresa Seguros Catatumbo el 10/06/2.009, le requirió al demandante inspección del vehículo, la cual no fue realizada por la empresa que es el organismo administrativo competente para determinar la magnitud de esos daños materiales devenida de la circulación del vehículo que había sufrido un siniestro, la cual determinaría si el mismo era declarado por pérdida toral o parcial, este hecho indudablemente que le otorga preliminarmente al accionante el buen derecho postulado en al pretensión y lo cual al estar demostrado los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Así se decide.
El artículo 109 del decreto con fuerza de Ley de la Empresa de Seguros y Reaseguros, publicada en Gaceta oficial Nº 5.561 extraordinaria, de fecha 28/11/2.001, preceptúa lo siguiente:

…“No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.”…

Del contenido de esta disposición sustantiva se extrae que los órganos jurisdiccionales administradores de justicia no pueden ejecutar medidas preventivas sobre bienes propiedad de la empresa de seguros y reaseguros que afecten las reservas técnicas, al menos que se trate de embargos ejecutivos con la autorización de la Superintendencia de Seguros.
Sin embargo una vez que el Tribunal decrete embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se deberá notificar a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, quien señalará sobre qué bienes de similar calidad y valor se llevará a cabo la practica de esa medida preventiva.
En este sentido, es importante apuntar que la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por el accionante reclama la indemnización de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), por la pérdida total del vehículo asegurado y en base a estos daños es el monto de la póliza, según el contrato o número de póliza 6100381, por lo cual el embargo recaerá en base a lo siguiente:
Si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), y si éste recayere sobre bienes muebles, se decretará la medida de embargo preventivo, hasta cubrir el doble del valor de suma decretada. Así se decide.
Esta medida preventiva decretada se ejecutará cuando obtengamos el recibo de la notificación de la Superintendencia de Seguros, que es el órgano competente que regula todas las operaciones civiles y mercantiles que realizan estas empresas aseguradoras, según lo establece el artículo 1, 4, 8, 9 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual se limitará a determinar o a señalar los bienes sobre los cuales será practicada la medida.
La parte actora solicita en el texto de la demanda medida cautelar innominada, la cual la fundamenta en el artículo 79 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en relación con los artículos 585 y 585 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita que se decrete esta innominada en contra del auxiliar de la empresa demandada, a los fines de que cesen los daños en contra del vehículo asegurado, ordenándole se abstenga de seguir ejecutando supuesta o eventual reparaciones en éste o actos de hacer, puesto que probablemente son eminentes los daños futuros que reorbitan actualmente a su vehículo.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…

Del contenido de esta norma se desprende que además de los requisitos de procedencia de las medidas típicas consagradas en el artículo 585, como lo es el periculum in mora y el fumus bonis iuris, debe cumplir otro requisito denominada periculum in damni, esto es que pudiera suceder u ocurrir que con la conducta de una de las partes pudiera ocasionar a la otra una lesión irreparable a su derecho y la misma norma consagra que el Tribunal puede acordar providencias, ya sea autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos.
Este requisito del periculum in damni, debe ser concurrente con los otros dos requisitos anteriormente analizados.
La providencia que pueda autorizar o prohibir a las partes no es discrecional del órgano jurisdiccional, sino que se requiere que el daño no se haya producido y en este caso estaremos en presencia de medidas dirigidas a obligaciones de hacer o de no hacer, es decir, el juez ordena a alguna de las partes que actúe o deje de actuar de manera determinada.
En el caso subjudice, el demandante en el texto de la demanda ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato motivado que el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales en ese siniestro, lo cual considera que hubo pérdida total y al tener esta finalidad de exigir el pago de la indemnización hasta que cubra la póliza del contrato de seguro que es la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), es decir, la pretensión procesal ejercida por el accionante es el cumplimiento total de pago del valor de la suma asegurada y al estar asegurado ese vehículo lógicamente que el accionante no pretende la reparación parcial del mismo, sino la indemnización por el cual fue asegurado, por lo que resulta procedente decretar la medida preventiva innominada, en virtud que en el contrato de póliza aparece el monto total de la suma asegurada, por lo cual se obliga al seguro a indemnizar en caso de siniestro, en consecuencia el Tribunal ordena al Seguro Catatumbo C.A., abstenerse de realizar actos tales como son reparaciones menores o mayores sobre el vehículo asegurado hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia planteada y se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas para que practique la misma con facultades expresas de nombrar un depositario judicial, que debe cumplir con todas las obligaciones contenidas en los artículos 542 al 545 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 11 y siguientes de la Ley sobre Deposito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada Seguros Catatumbo C.A., hasta cubrir las siguientes cantidades: Si dicho embargo versare sobre una suma líquida de dinero, el mismo se practicará hasta por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 117.000.000,00) o CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 117.000,00), y si éste recayere sobre bienes muebles, se decretará la medida de embargo preventivo, hasta cubrir el doble del valor de suma decretada, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 234.000.000,00) o DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 234.000,00). Esta medida preventiva decretada se ejecutará cuando obtengamos el recibo de la notificación de la Superintendencia de Seguros, que es el órgano competente que regula todas las operaciones civiles y mercantiles que realizan estas empresas aseguradoras, según lo establece el artículo 1, 4, 8, 9 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual se limitará a determinar o a señalar los bienes sobre los cuales será practicada la medida. 2) PROCEDENTE la medida preventiva innominada referida a que la empresa Seguros Catatumbo C.A., deberá abstenerse de realizar actos tales como son reparaciones menores o mayores sobre el vehículo asegurado, hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme que resuelva la controversia planteada y se ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas para que practique la misma con facultades expresas de nombrar un Depositario Judicial, que debe cumplir con todas las obligaciones contenidas en los artículos 542 al 545 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 11 y siguientes de la Ley sobre Deposito Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez (23/02/2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).


Conste,