REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.745.
DEMANDANTE ROSA ELENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.047.

APODERADO JUDICIAL
JANETTE OTERO MONTILLA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.098.

DEMANDADO JOSÉ ANTONIO LINAREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 3.538.393.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

CAUSA MEDIDAS PREVENTIVAS: EMBARGO, PROH. ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 17 de diciembre del año 2.009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Rosa Elena Suárez en contra del ciudadano José Antonio Linarez Peña.
Aduce la accionante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Antonio Linarez Peña, el día 07/09/1.972, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa del estado Lara, según consta del acta de matrimonio que presentó marcada “A”.
El último domicilio conyugal lo establecieron en la Carrera 4, entre calle 21 y Avenida Antonio José de Sucre, Edificio Doña Cristina, Nº 1-B de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde procrearon dos hijos de nombres Jenny Carolina Linarez Suárez y Luis Gerónimo Linarez Suárez, quienes son mayores de edad, según se evidencia de partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”.
Aduce la accionante que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que imponen el matrimonio, trabajó duramente junto a su cónyuge para acrecentar su patrimonio, sin embargo y pese al arduo trabajo, entrega y dedicación, su cónyuge José Antonio Linarez Peña, inexplicablemente comenzó a tener una actitud distanciada, donde sólo dirigía la palabra en lo estrictamente necesario, asumía una conducta hostil sin motivo alguno, ya no cumplía con sus deberes de cohabitación, socorro y asistencia, pese a los esfuerzos hechos por conquistar nuevamente su afecto, todo resultó inútil, puesto que me evadía, negándose a toda relación o contacto material, afectiva y amorosa.
La parte actora en esta pretensión de divorcio, manifiesta que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplado en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil vigente. Esta situación de abandono por parte de quien fuere su esposo, empeoró por cuanto estuvo gravemente enferma al ser víctima de dos accidentes cardio-vasculares a los cuales sobrevivió, pero que le dejaron secuelas al presentar dificultades al hablar y al caminar.
La dejación de los deberes conyugales, por parte de su legítimo esposo, se patentizó al extremo que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble donde fue su último domicilio conyugal, lo cual ocasionó la interposición de demanda de desalojo, en lo cual se convino a una transacción judicial, y una vez ocurrida la entrega material del inmueble, el ciudadano José Antonio Linarez Peña le manifestó que quería estar solo y que para ello se iría a vivir a Guanarito, que me fuera a vivir con mi hija en la ciudad de Barquisimeto, y es así como en la actualidad estoy domiciliada allí, negándose rotundamente a volver a vivir juntos y en prestarme la debida ayuda para cancelar los gastos generados por mi enfermedad y lo mas preocupante de la situación es que ha dilapidado alegremente los bienes de la comunidad de gananciales.
Alega que durante la relación conyugal o matrimonial, se obtuvieron los siguientes bienes que conforman la comunidad de gananciales:
1) Un bien inmueble constituido por una finca denominada EL FRENO, la cual consta de ochocientas cuarenta y cuatro hectáreas (844 has), ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada por el ESTE, en una línea recta que comienza en el botalón de hierro que esta clavado a una distancia de mil metros (1.000 mts), donde termina el lindero Sur de la posesión EL FRENO, hasta llegar donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; por el SUR y OESTE, esta determinado con una línea recta con rumbo Norte Franco, la cual forma un ángulo con la línea recta del lindero Este, que comienza donde esta el botalón de hierro que se encuentra en una distancia de mil metros (1.000 mts), donde termina el lindero Sur de la posesión EL FRENO hasta llegar a las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, donde se encuentra clavado un botalón de hierro; y por el NORTE, desde un botalón de hierro, desde el punto donde llega la línea recta con rumbo Norte Franco, se sigue aguas abajo por la margen derecha del Caño Cordero hasta llegar donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; el referido inmueble les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guanarito, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanarito, protocolizado bajo el Nº 49, Tomo II, folios del uno al dos, Protocolo Primero de fecha 16/09/1.992.
2) Seiscientos Treinta y Dos (632) semovientes bovinos, tal como consta en copias de las guías de movilización, ganado éste marcado con el hierro quemador con las siglas que consta en el documento del hierro, tiene una superficie de mil hectáreas (1.000 Has), que se encuentra ubicado en la Finca EL FRENO, ubicada en la carretera Guanarito, vía El Regalo, Municipio Guanarito estado Portuguesa. La Finca en la cual se encuentra el ganado propiedad de la comunidad conyugal, es propiedad de la Firma Mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14/08/1.997, bajo el Nº 18, tomo 37 A de los Libros respectivos, posteriormente modificada su Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y trasladado de domicilio a la ciudad de Valencia, tal como consta en el asiento del Registro de Comercio que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07/07/2.004, inscrita en el Tomo 47-A, Nº 70 y cuyo representante legal y Presidente es el ciudadano Pedro José Jiménez Rivas, cónyuge de su hija, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, el cual le pertenece conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanarito, quedando inserto bajo el Nº 16, folios 1 al 2, Tomo Primero Protocolo Primero, en fecha 08/04/1.998.
3) Las cantidades dinerarias que se encuentran depositadas en las cuentas corrientes Nros. 0151-0144-08-814-401129-2 y 0151-0172-51-817-201947-0, aperturadas en la entidad bancaria Banco Fondo Común, cuyo titular es su legítimo esposo, el ciudadano José Antonio Linarez Peña.
Fundamenta la demanda en los artículos 185 numeral 2 del Código Civil en perfecta concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna una serie de documentales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”…

Del contenido de esta norma sustantiva, se desprende que el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de la parte interesada puede decretar tutela de derecho, para evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.
Según el procesalista rafael Ortiz Ortiz en la obra denominada el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, este artículo es una tutela de derechos de carácter preventivo, que sin ser cautelar en el sentido técnico del término, puede catalogarse como tutela de derechos con una clara finalidad de aseguramiento de una situación jurídica determinada.
En el caso de marras, la parte accionante ejerce la pretensión de divorcio contra el ciudadano José Antonio Linarez Peña, fundamentándola en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y además solicita las medidas preventivas sobre una serie de bienes patrimoniales que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal entendido por éstos, todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges y esta comunidad de bienes comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio según lo estipula el artículo 149 ejusdem.
En este orden de ideas, la accionante solicita prohibición de enagenar y gravar sobre un bien inmueble que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 16/09/1996, anotado bajo el Nº 49, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II y consigna copias certificadas de este instrumento.
El Tribunal al examinar el acta de Matrimonio (Folio 12), evidencia preliminarmente que la misma fue insertada en los libros respectivos, bajo el Nº 506 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, se celebró el Matrimonio Civil entre los ciudadanos Rosa Elena Suárez y José Antonio Linarez Peña, el 07/09/1972.
El ciudadano José Antonio Linarez Peña, conjuntamente con Naudy Rafael Linarez Peña, le compraron a la ciudadana Carmen Florinda Gutiérrez, 844 hectáreas de terreno ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, finca denominada EL FRENO, según documento registrado en la oficina de Registro Público del antiguo Distrito Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 16/09/1992.
Al confrontar la fecha de la celebración del matrimonio de la demandante y la del demandado, la misma se celebró el 07/09/1972 y todos los bienes que se adquieran a partir de esa fecha pertenecen a la comunidad de gananciales, según el artículo 149 del Código Civil, por lo que la finca EL FRENO que fue adquirida por el ciudadano José Antonio Linarez Peña, conjuntamente con el ciudadano Naudy Rafael Linarez Peña el 16/09/1992, constante de 844 hectáreas, pertenece a la comunidad de gananciales en un 50%, es decir, al existir una comunidad ordinaria entre los ciudadanos José Antonio LInarez Peña y Naudy Rafael Linarez Peña, hay una copropiedad, por lo que la cuota parte que le pertenece al ciudadano José Antonio Linarez Peña que es del 50%, éste pertenece a la comunidad de gananciales y para evitar que el cónyuge demandado pueda dilapidar, disponer y gravar ese 50% se ordena la prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que éste al momento que adquirió la finca EL FRENO ni siquiera se colocó el estado civil, que es casado, y pudiera gravar o enajenar esa cuota parte que corresponde en un 50% a la comunidad ganancial que existe entre la demandante Rosa Elena Suárez y el demandado José Antonio Linarez Peña.
Asimismo, para evitar posibles daños a la comunidad de gananciales, se decreta Prohibición de Enajenar y Gravar en un 50% sobre la Finca denominada EL FRENO, constante de 844 hectáreas y que fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa el 16/09/1992, bajo el Nº 49, Folio 1 al 2, Protocolo II, Tercer Trimestre de ese año. Así se decide.
La parte actora, solicita a este Órgano Jurisdiccional, medida de Secuestro sobre 632 semovientes bovinos según consta de las guías de movilización que acompañó con la letra “E” y el hierro quemador que acompañó con la letra “F”, las cuales se encuentran en la Finca EL FRENO, ubicada en la carretera Guanarito vía El Regalo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora o accionante, acompañó marcada “E”, una serie de documentales referidas a guías únicas de despacho de movilización expedida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, en la cual aparece el ciudadano José Antonio Linarez Peña comprando la cantidad de 392 Mautes y 221 Toros. De estos instrumentos cursantes desde el folio 20 consecutivamente al 50, se extrae que efectivamente el demandado José Antonio Linarez Peña, durante el año 2009 adquiere por compra en total de 613 semovientes bovinos.
Al haberse adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, la misma pertenece en propiedad a la accionante Rosa Elena Suárez y al accioanado José Antonio Linarez Peña, y a los fines de evitar disposición, ocultamiento o gravamen, se ordena el secuestro de 307 semovientes bovinos, cuyo hierro es 15 , y el Tribunal ejecutor de medidas practicará el mismo en la Finca EL FRENO, alinderada por el ESTE, en una línea recta que comienza en el botalón de hierro que esta clavado a una distancia de mil metros (1.000 mts), donde termina el lindero Sur de la posesión EL FRENO, hasta llegar donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; por el SUR y OESTE, esta determinado con una línea recta con rumbo Norte Franco, la cual forma un ángulo con la línea recta del lindero Este, que comienza donde esta el botalón de hierro que se encuentra en una distancia de mil metros (1.000 mts), donde termina el lindero Sur de la posesión EL FRENO hasta llegar a las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, donde se encuentra clavado un botalón de hierro; y por el NORTE, desde un botalón de hierro, desde el punto donde llega la línea recta con rumbo Norte Franco, se sigue aguas abajo por la margen derecha del Caño Cordero hasta llegar donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”, con facultades expresa de nombrar un depositario judicial que debe cumplir con todas las obligaciones contenidas en los artículos 542 al 545 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 11 y siguientes de la Ley sobre el Depósito Judicial. Así se decide.
La accionante en el texto de la demanda, solicitó medida de embargo en las cuentas corrientes Nros. 0151-0144-08-814-401129-2 y 0151-0172-51-817-201947-0, a nombre del demandado, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.693, aperturadas en la entidad bancaria Banco Fondo Común. Acompañó marcado con la letra “I”, el estado de esas cuentas, así riela desde el folio 66 al 85 del expediente.
El Tribunal a los fines de evitar que tales cantidades de dinero pertenecientes a la comunidad de gananciales pueda ser dilapidada o disponible mediante la emisión de cheques o transferencias, ordena el embargo preventivo sobre el 50% del total del capital disponible que se encuentran en las siguientes cuentas: Nros. 0151-0144-08-814-401129-2 y 0151-0172-51-817-201947-0, y se ordena comisionar al Tribunal ejecutor de medidas para la práctica de este Embargo Preventivo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SE DECRETA la Prohibición de Enajenar y Gravar en un 50% sobre la Finca denominada EL FRENO, constante de 844 hectáreas y que fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa el 16/09/1992, bajo el Nº 49, Folio 1 al 2, Protocolo II, Tercer Trimestre de ese año. 2) SE ORDENA el Secuestro de 307 semovientes bovinos, cuyo hierro es 15 , y el Tribunal ejecutor de medidas practicará el mismo en la Finca EL FRENO, alinderada por el ESTE, en una línea recta que comienza en el botalón de hierro que esta clavado a una distancia de mil metros (1.000 mts), donde termina el lindero Sur de la posesión EL FRENO, hasta llegar donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”; por el SUR y OESTE, esta determinado con una línea recta con rumbo Norte Franco, la cual forma un ángulo con la línea recta del lindero Este, que comienza donde esta el botalón de hierro que se encuentra en una distancia de mil metros (1.000 mts), donde termina el lindero Sur de la posesión EL FRENO hasta llegar a las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, donde se encuentra clavado un botalón de hierro; y por el NORTE, desde un botalón de hierro, desde el punto donde llega la línea recta con rumbo Norte Franco, se sigue aguas abajo por la margen derecha del Caño Cordero hasta llegar donde se encuentra clavado un botalón de hierro en las barrancas de la margen derecha del Caño Cordero, en el sitio antiguamente llamado “La Pega del Mundo”, con facultades expresa de nombrar un depositario judicial que debe cumplir con todas las obligaciones contenidas en los artículos 542 al 545 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 11 y siguientes de la Ley sobre el Depósito Judicial. 3) SE ORDENA el embargo preventivo sobre el 50% del total del capital disponible que se encuentran en las cuentas corrientes Nros. 0151-0144-08-814-401129-2 y 0151-0172-51-817-201947-0, aperturadas en la entidad bancaria Banco Fondo Común, y se ordena comisionar al Tribunal ejecutor de medidas para la práctica de este Embargo Preventivo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil diez (26/02/2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.).


Conste.