REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.019

DEMANDANTE LANZA MARTORANO ROSARIO, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en Acarigua del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 6.298.314

APODERADO
JUDICIAL
YOGERSON FALCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.980.

DEMANDADO EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., (representado en la persona de las ciudadanas MATTA PIÑA, MARIA YAJAIRA y MATTA PIÑA, SORELYS JOSEFINA, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.084.471 y 15.339.209, respectivamente)

APODERADO
JUDICIAL
NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE y LAWRENCE MIQUILENA NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.153 y 36.431, respectivamente.

CAUSA
DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE GARANTÍA.

MOTIVO EXCLUSION. APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


Vista la diligencia de fecha 11/01/2010 y ratificada el 03/02/2010 a las 09:05 a.m., interpuesta por el profesional del derecho Lawrence Miquilena Núñez, apoderado judicial de la parte demandada, quien le otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho es requerido, para que represente y sostenga sus derechos e intereses en todas las instancias, grados e incidencias a que se contrae el presente juicio de resolución de contrato y ejecución de garantía incoado por el ciudadano Lanza Martorano Rosario.
A tales efectos el Tribunal a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los demandados, la EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., representado en la persona de las ciudadanas MATTA PIÑA MARIA YAJAIRA y MATTA PIÑA SORELYS JOSEFINA, venezolanas, mayores de edad, solteras, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.084.471 y 15.339.209, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe efectuar el señalamiento, en referencia a que el abogado Lawrence Miquilena Núñez, se encuentra comprendido en las causales de inhibición consagrada en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y en la causa distinguida con el Nº 15.289, llevada en este Tribunal, he manifestado la respectiva inhibición y la misma ha sido confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28/11/2007.
Ahora bien, establece el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”…

Del contenido de esta norma adjetiva nos interesa para el caso bajo estudio el primer aparte, en referencia que la norma excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica en causas a los profesionales del derecho que estén comprendidos con el operador de justicia en algunas de las causales establecidas en el Artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, tal como anteriormente ha sido señalada, lo que significa que el profesional del derecho Lawrence Miquilena Núñez, esta excluido de prestar asistencia jurídica o representación judicial en este órgano jurisdiccional, por estar comprendido en causal de inhibición, las cuales ya han sido declaradas con anterioridad y las mismas han sido confirmadas por el Tribunal de alzada, tal afirmación deviene porque en diciembre del 2005, se constituyó en la sede de esta ciudad de Guanare, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde el citado profesional del derecho puede ejercer la representación judicial o asistencia de parte en esa entidad judicial, conforme al Artículo 253 de la Constitución.
Esta orientación o facultad relativa que tiene el juez de impedir actuar en su Tribunal a el abogado comprendido con él, en alguna causal de recusación o de inhibición ya declarada en juicio anterior, vino a dar solución a los conflictos de intereses que generaba frecuentes problemas en la práctica judicial, en referencia al ejercicio de la libre profesión, que no le lesiona el ejercicio del trabajo al profesional del derecho y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1301 del 31/10/2000, caso Cristian Wulkop Moller, quien señaló: “En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho articulo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte.”
Este criterio de la Sala Constitucional, ya había sido acogido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 02/07/1998, que había establecido que la circunstancia que establece el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados, de utilizar las preexistentes enemistades con el juez de la causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamentos de la recusación, práctica ésta contraria a los mas elementales principios éticos que debe normar la actividad del abogado.
La exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, expresó: “…sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la administración de justicia actualmente: uno de estos aspectos, es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto inhabilitándose así permanentemente el juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el Artículo 83 del proyecto que: no serán admitidos ha ejercer la representación de las partes en el juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en algunas de las causales indicadas en el Artículo 82 que hubiere sido declaradas existentes con anterioridad a juicio”.
El Doctor Arístides Rengel Romberg, corredactor del actual Código de Procedimiento Civil, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil se ha pronunciado de la manera siguiente: constituye una novedad el Artículo 83 del nuevo código con el objeto de impedir la práctica maliciosa tan frecuente bajo el anterior Código de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez, para conocer en todas las causas en que actué dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro del abogado saca corchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez para poner fin a esta corruptela se introdujo el primer aparte del Artículo 83.
La causal de inhibición existente entre el profesional del derecho Lawrence Miquilena Núñez, apoderado judicial de la parte actora, y mi persona, es que existe entre ambos una enemistad manifiesta irreconciliable, derivada del juicio que cursó en este juzgado, distinguido con el N° 15.289, donde la parte actora era la ciudadana Berquis Margarita Dorante García, quién interpuso demanda de Desalojo de Inmueble, en contra del ciudadano Evelio de Jesús Pérez Cruzatti; por cuanto en la presente causa he sido recusado por la demandante con fundamento en el Artículo 82 ordinal decimoquinto del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declarada inadmisible en fecha 14/11/2007, en virtud de que no estaba fundamentada en un motivo legal que la hiciera procedente.
En esta oportunidad, manifesté la respectiva inhibición ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la misma fue confirmada en fecha 28/11/2007.
Ahora bien entre mi persona, en mi condición de juez representante del Estado ejerciendo funciones jurisdiccionales no estoy comprendido en ninguna de las causales de inhibición con la parte demandada, pero si existen causales de inhibición anteriormente señaladas con el profesional del derecho Lawrence Miquilena Núñez, por lo que debe aplicársele a ésta el primer aparte del Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda excluida la representación judicial del profesional del derecho Lawrence Miquilena Núñez, en la presente causa, y las ciudadanas MATTA PIÑA MARIA YAJAIRA y MATTA PIÑA SORELYS JOSEFINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.084.471 y 15.339.209, respectivamente, en representación de la EMPRESA CONSTRUCCIONES AGROINDUSTRIAL CENTAURO, C.A., estarán asistidas por una persona de su confianza o en su defecto por un profesional del derecho que debe designarle este Tribunal para el caso que éste no postule representación de abogado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo, quedando paralizado los demás actos procesales subsiguientes a esta sustanciación hasta que la parte demandada postule abogado de su confianza o en su defecto el órgano jurisdiccional le designe defensor. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de febrero del año dos mil diez (03/02/2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó, a las once de la mañana (11:00 a.m.)


Conste,