REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000271
ASUNTO : PP11-D-2009-000271

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000271
ASUNTO : PP11-D-2009-000271


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, estudiante, de 16 años de edad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 06:030 horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venia saliendo del Caserío Carrizales, vía principal, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a bordo de su vehiculo moto color rojo, marca Bera, serial chasis L3YPCKLC59A405059, SERIAL MOTOR 162FMJ94404499, con la intención de buscar a su hermano, ya en la entrada es sorprendido por tres ciudadanos que iban a bordo de una moto de color verde y los rines de paleta, quienes bajo amenaza de muerte y apuntándole con un arma de fuego la cual describe tipo pistola, se apoderaron de su moto, diciéndole palabras obscenas y amenazantes, obligándole a encaminarse hacia el monte para que no los viera, no obstante los describe señalando que vestían uno de ellos con gorra de color blanco, bermuda de color beige y franelilla de color blanca, apodado el Junior, el otro un blue jean, granela de raya, apodado el leo, gorra de color blanca, el tercero el guajiro franelilla de color blanco, blue jean, y gorra de color blanco, después estos salieron del caserío en la moto hacia la carretera principal a los diferentes caseríos de este municipio, a la finca la Ilovizna ubicada en el mismo caserío. En la actuación policial del caso funcionarios adscritos a la Comisaría “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, son notificados de Io ocurrido y en labores de patrullaje específicamente a la altura del Barrio La Mendera, frente a la venta de cachapas el negro, observan a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo moto con las características antes mencionadas se retiene al ciudadano MARTINEZ CARRILLO JUNIOR RAFAEL, de 23 años de edad y un vehiculo moto con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150 CC, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059, quien manifestó que con el andaban do sujetos mas el cual habían sufrido un accidente en una moto y se encontraban en el hospital de este municipio, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad y RAFAEL LEONARDO RODRIGUEZ SERRADA, de 21 años de edad, quienes para el momento el accidente se trasladaban a bordo de un vehiculo MOTO MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75082566, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VERDE, MODELO OP1504A, AÑO’2007, quienes fueron identificados por la victima SÁNCHEZ MENDEZ CARLOS MANUEL, como las personas que lo despojaron de la moto.

Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (029 años, realizada en el escrito acusatorio; manifestando que se mantenga al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: : “Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mi defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de su defendido en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de su defendido, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su defendido en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico la Defensa se opone a la imposición de la referida medida toda vez que la misma era solo a los fines de sujetar el adolescente al proceso y ha sido mas que evidente la sujeción del adolescente a este proceso por lo que se hace innecesaria la misma. Solicito la correspondiente apertura a Juicio. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye, el motivo y finalidad de la audiencia y los alegatos de la defensa, respondiendo el mismo que Sí, acto seguido se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
Acto seguido este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 661 y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Victima, quien manifestó que no tiene nada que decir.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores.

Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación, son los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial, de fecha 29-05-2009, suscrita por el funcionario ORTEGA PEREZ YLMIBER ANTONIO, adscrito a la Comisara “Tte. Pedro Camejo” de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor general de los servicios de esta comisaría me encontraba girándole instrucciones al Jefe de los Servicios, cuando se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como Isidro Sánchez, informando que tres sujetos armados despojaron a su hermano de un vehiculo moto, bera, color rojo 150 cc, en la entrada a la comunidad rural carrizales, de inmediato procedí a trasladarme a bordo de la unidad moto signada con el N 26, cuando iba pasando por el barrio la mendera, callejón específicamente frente a la venta de cachapas el negro, avisté a un ciudadano que se trasladaba en un vehiculo moto con las características antes mencionadas por el ciudadano a quien se la despojaron; procedí a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, donde se da inicio a una persecución culminando frente a una cancha en la entrada del sector las Guafitas, donde se le indico que levantara las manos, el cual hizo caso omiso, arremetiendo contra mi persona presentándose un forcejeo, al lugar .se presento una comisión policial integrada por el Cabo Primero SOLANO CARLOS a bordo de la unidad moto N 13 y el AGENTE GONZALEZ ALEXANDER a bordo de la unidad moto N 11, quienes prestaron el apoyo de trasladar al detenido y el vehiculo moto hasta el departamento de ingestaciones de esta comisaría, quedando identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARTINEZ CARRILLO JUNIOR RAFAEL.. .de 23 años de edad… y un vehiculo moto con las siguientes características: MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150 CC, COLO ROJO, SEIRAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059, luego de haberles leído sus derechos amparados en el articulo 125 Ejusdem, el detenido manifestó que con el andaban dos sujetos mas el cual habían sufrido un accidente en una moto y se encontraban en el hospital de este municipio, trasladándonos hasta dicho lugar donde se encontraban recluidos dos ciudadanos quienes para el momento estaban siendo atendidos por el medico de guardia la doctora AMARILIS BUSTAMANTE, quien le diagnostico politraumatismo, quienes se identificaron como LUIS ALVARADO y LEONARDO RODRÍGUEZ, quienes fueron trasladados hasta el departamento de investigaciones de esta comisaría, donde amparados en e articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA., de 14 años de edad... RAFAEL LEONARDO RODRÍGUEZ SERRADA.. .de 21 años de edad.. .quienes para el momento del accidente se trasladaban a bordo de un vehiculo MOTO MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SEIAL DE MOTOR 162FMJ75082566, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VERDE, MODELO OP1504A, AÑO 2007, quienes fueron identificados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA...cedula de identidad 21.058.442, de 16 años de edad, como las personas que lo despojaron de la moto...”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 29-05-2009, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, de conformidad con el articulo 12 y 80 de la LOPNNA, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 29-05-009, como a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente, venia saliendo del caserío carrizales en la moto para buscar a mi hermano y en la entrada me salieron tres sujetos que iban a bordo de una. moto de color verde y los rines de paleta, y me apuntaron con un arma, pistola, bajo amenazas de muerte se apoderaron dé mi moto de color rojo, marca bera, serial chasis L3YPCKLC59A405059, SERIAL MOTOR 162FMJ94404499, y me decían palabras obscenas y amenazantes, encaminándome para el monte, para que no los viera, pero vestían uno de ellos con gorra de color blanco, bermuda de color beige y franelilla de color blanca, apodado el júnior, el otro un blue jean franela de raya, apodado el leo, gorra de color blanca, el tercero el guajiro franelilla de color blanco, blue jean, y gorra de ‘color blanco, después estos salieron del caserío en la moto hacia la carretera principal a los diferentes caseríos de este municipio, a la finca la llovizna ubicada en el mismo caserío”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (4) de la causa.

CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia a través de oficio DGP-CTPC-293, donde se deja constancia el haber recuperado las siguiente evidencias: “1.- MOTO MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75082566, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VERDE, MODELO OP1504A, AÑO 2007. 02. UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150 CC, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.

QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto según solicitud signada PP11-D-2009-000271. Cita del acta que riela al folio treinta (30) causa.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-1141-490, de fecha 05-06-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, realizada a: “01-) VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150CC, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059 PERITACION: pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehiculo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES..., Acta que riela en la causa.

SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-1141-489, de fecha 05-06-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE DEIBY MUJICA, realizada a: “01-) VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75082566, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VERDE, MODELO OP1504A, AÑO 2007. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSION: El vehículo en estudio ORIGINALES... “. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente en compañía de otros ciudadanos y bajo amenaza de grave daño a fin de tolerar el apoderamiento de sus bienes y así lo despojan de su vehiculo, siendo este el vehiculo con le cual lo interceptan.

OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 30 de Mayo de 2009, por ante el Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000271, en donde se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Ello a fines de su sujeción al proceso penal que se le sigue.

NOVENO: De la copia simple de la Factura de compra expedida por la empresa MOTIKOS RACING, numero 008204, a favor del ciudadano Sánchez Méndez Isidro, titular e la cedula dé identidad 19.798.929, sobre el vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODEL JAGUAR 150 CC, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059.

DÉCIMO: Del acta de Entrega realizada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico al ciudadano Sánchez Méndez Isidro, titular de la cedula de identidad 19.798.929, sobre un vehiculo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150 CC, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059. Cita del acta que riela en la causa.

NOVENO: De la copia simple de la Factura de compra expedida por la empresa ALEX MOTO C.A, numero 3078, a favor del ciudadano PEROZO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad 14.483.112, sobre el vehículo CLASE MOTO, MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75082566, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VERDE, MODELO OP1504A, ÁÑ0 2007.

DÉCIMO: Del acta de Entrega realizada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico al ciudadano PEROZO JAVIER JOSE, titular de la cedula de identidad 14.483.112, sobre un vehiculo CLASE MOTO, MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75082566, SERIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VERDE, MODELO OP1504A, ÁÑ0 2007. Cita del acta que riela en la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS: PRIMERO: EXPERTO DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1141-490, realizado a: “01-) VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR 150 CC, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94404499M, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC59A405059. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES... “. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto del artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia sobre el vehículo robado a la Víctima y recuperado en el procedimiento policial.

SEGUNDO: EXPERTO DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1141-489, realizado a: “01-) VEHICULO, CLASE MOTO, MARCA MARCA QIPAI, TIPO PASEO, SERIAL DE MOTÓR 162FMJ75082566, SÉRIAL DE CHASIS LXAPCK4A77C004993, DE COLOR VEDE, MODELO OPI504A, AÑO 2007. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio son ORIGINALES. CONCLUSION: El vehiculo en estudio ORIGINALES…“. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo robado a la victima y recuperado en el procedimiento policial.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Asi mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal o no del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Sub Insp. (PEP) ORTEGA PÉREZ YOLMIBER ANTONIO, titular identidad V.-14.865.778, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Teniente PEDRO CAMEJO”, ubicada en la Carrera 07, entre calles 05 y 06, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CORDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.

SEGUNDO: CABO 1ª (PEP) SOLANO CARLOS, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “TENIENTE PEDRO CAMEJO”, ubicada en la Carrera 07, entre calles 05 y 06, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de la adolescente, cuando actúa en labores de patrullaje logrando la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehiculo propiedad de la vícitima.

TERCERO: Agente (PEP) GONZÁLEZ ALEXANDER, Funcionario policial adscrito a la Comisaría “TENIENTE PEDRO CAMEJO”, ubicada en la Carrera 07, entre calles 05 y 06, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la aprehensión de la adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la victima.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea , por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar, el Ministerio Público ha expresado que se mantenga la medida de cautelar prevista en el literal c del artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de Presentación de detenido celebrada en fecha 30-05-2009, en relación a ello este Tribunal acuerda dejar sin efecto dicha medida, por cuanto el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso y ha demostrado su responsabilidad y madurez al admitir los hechos por los cuales se le acusa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, soltero, estudiante, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.21.058.442 y residenciado en la Comunidad Rural de carrizales del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos mil Diez.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control Nº 01

ABG. DELVIS PIRELA Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.