REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000372
ASUNTO : PP11-D-2009-000372
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F
SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUIS ANGEL VERGARA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000372
ASUNTO : PP11-D-2009-000372
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ÁNGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula dé identidad Nro. 22.301.377, residenciado Los tanques, calle principal, casa sin numero, la Lucia, Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación 0426.3541699.
Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de Julio del año Dos Mil Nueve, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control La Lucia, Municipio Araure del Estado Portuguesa, previo conocimiento de la denuncia del hurto de una bicicleta en un Cyber del Caserío La Lucia del mencionado Municipio, el día 08-07-09, en horas de la noche, realizan un recorrido por la zona, logrando observar a tres kilómetros del peaje, a un ciudadano que se desplazaba por la autopista "Gral. José Antonio Páez, en sentido contrario al Municipio Araure de este Estado, conduciendo una bicicleta rin 20, color azul y morado, con las mismas características del vehículo de tracción de sangre sustraído del lugar donde lo había dejado el ciudadano LUIS ÁNGEL VERGARA, por lo que practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en poder de la bicicleta que había sido denunciada como hurtada el día anterior, conociendo este su procedencia ilegal, ya que no mostró documentos que le acreditaran la propiedad de la misma, siendo presenciado este procedimiento policial por el ciudadano Víctor Julio Escalona López.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 456 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente la sanción de Libertad Asistida, Prevista artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg SIRLEY BARRIOS, quien rechazó la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito que se abra el correspondiente de auto de apertura a juicio, solicitó se dejara sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia oral de presentación de Detenido.
Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando el mismo no querer declarar.
Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, quien decide pasa a realizar el Control Formal y material en cuanto a la acusación presentada por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Este Tribunal observa que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y presenta fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la admite totalmente con la calificación Jurídica que el Ministerio Público le ha dado a los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, así mismo este Tribunal admite todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIO DE LOS HECHOS.
Seguidamente este Tribunal explica al adolescente el significado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la citada Ley, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en forma libre, voluntaria y expresa no admitir el Hecho por el cual se le acusa.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Acto seguido el Tribunal deja sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de Presentación de detenidos celebrada por este Tribunal, ya que el mismo ha demostrado su sujeción al proceso.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Existiendo mérito suficiente y suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, este Tribunal decreta el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, e intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se acuerda el Reingreso del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I. Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este Sistema Penal
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por los Hechos narrados e imputados por el Ministerio Público, explanados en forma oral en la sala de audiencias y explanados en el escrito acusatorio, constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio concurran ante dicho Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Doce (12) de Enero de 2.010.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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