REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000099
ASUNTO : PP11-D-2010-000099


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MARIA ELENA HERNANDEZ


DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000099
ASUNTO : PP11-D-2010-000099


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-7.543.931, residenciada en el Barrio Algarrobo, Calle Maizanta, Casa S/N, Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha Quince (15) de Febrero de 2.010, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, según acta policial suscrita por el funcionario policial Agente (PEP) YENNY GALLARDO, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, ... recibí llamada telefónica... por parte del Jefe de los Servicios ... en el Barrio El Algarrobo Calle Principal, se habían metido en una residencia y hurtaron un teléfono celular y agredieron una ciudadana me dirigí al sitio antes indicado y a media cuadra de la residencia se encontraban cuatro sujetos en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y actuando apegados la articulo 2905 del COPP….. se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA!, ... seguidamente los trasladamos hasta la Conminaría de Ospino, y al momento de llegar se encontraba la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, ... la cual fue objeto de agresión física y hurto de un celular por parte de los sujetos que traíamos nosotros quedando detenidos ... identificados como RODRIGUEZ FRANKLIN ALEXANDER 19 años ... MARTINEZ ESCALONA CARLOS JAVIER, 19 años a este ciudadano se le encontró en su poder el celular hurtado ... IDENTIDAD OMITIDA 17 años ... quien fue quien agredió físicamente a la ciudadana MARIA HERNANDEZ y IDENTIDAD OMITIDA, 15 años ... un teléfono celular MOTOROL ADE COLOR GRIS.”

Señala el Ministerio Público que del acta policial levantada durante el procedimiento policial que dio origen a la investigación se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son retenidos por funcionarios policiales cuando son notificados de hecho ilícito y al llegar al lugar los retienen frente la residencia de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, instantes después que se han introducido en su residencia y bajo agresión física la despojan de su teléfono celular, hecho ocurrido aproximadamente siendo las 10:00 de la noche del 14/02/2010, en el Barrio Algarrobo, Calle Maizanta, Casa SIN, Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Razón por la cual se le imputa la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, precalificándose el Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del CÓDIGO PENAL y delito Contra las Personas, precalificándose el Delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto en el articulo 413 deI CÓDIGO PENAL.”


SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita las medidas cautelares previstas en los literales C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la Comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual, de los hechos que se les imputan, asistidos como lo están de su Defensa y verificado que los mencionados adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos “NO QUERER DECLARAR”

Estando presente la victima, ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, se le confirió el derecho de palabra conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que se encontraba al frente de su casa, que estaba sola y se le acercó Jorge Alvarado pidiéndole agua y ella le dijo que no tenía agua porque por la tubería no llegaba pero que tenía una jarra con hielo, que Jorge Alvarado le decía que tenía mucha sed y que ella sentía miedo porque veía la actitud del adolescente muy sospechosa y por eso llamó a su vecina Paula que estaba también afuera conversando con otra vecina y le pidió que buscara agua para darle al joven, que Paula se fue para su casa y le buscó el agua, ella se la dio a Jorge Alvarado y el le dijo que no se le había quitado la sed, que en ese momento empezaron a pasar los amiguitos, entre ellos estaba Darwin Palencia, que eran como séis, ellos conversaron y se fueron, manifestó igualmente que el vaso que le había dado al adolescente no se lo dio en la mano sino que lo lanzó, que los muchachos volvieron y ella cerró la reja y fue a su cuarto a buscar su celular y que cuando venía llegando al porche se lanzó Jorge y le arrancó el celular, la fue llevando hasta afuera y le tapó la boca y se lanzó otro de los muchachos que es mayor y le grita que agarraran a la otra, Jorge la muerde en el cachete y luego logró abrir la reja, la vecina empezó a gritar y ellos se escaparon, también dijo que su hijo los reconoció porque estaban en uan fiesta y que la policía le dijo que debía formalizar la denuncia.”

Por su parte, la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Como defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la defensa rechaza las imputaciones que por los delitos de Robo Propio y Lesiones Menos Graves hace el Ministerio Público, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que los individualice, además que ellos señalan no haber ejecutado conducta alguna que pueda subsumirse en los hechos imputados. En cuanto a la medida cautelar no están llenos los requisitos para su procedencia, además de que hay contención familiar y es la primera vez que estos adolescentes se ven envueltos en una situación como esta, es por ello, que solicito que la investigación continúe por el procedimiento ordinario sin necesidad de imponer medida cautelar alguna. Finalmente solicito copia del acta y de la decisión”.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diez, aproximadamente a las 10:00, horas de la noche, a la altura de la calle principal del Barrio el algarrobo del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, después de que dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y son requeridos mediante llamada telefónica de parte del jefe de los servicios indicándoles que en el barrio el Algarrobo calle principal se encontraban unos sujetos que se habían metido en una residencia hurtaron un teléfono celular y agredieron a una ciudadana, por lo que los funcionarios se dirigen hacia el sitio y logran la aprehensión de cuatro ciudadanos que se encontraban alli, trasladándolos hacia la comisaría y una vez allí se encontraba una ciudadana, quien se identificó como MARIA ELENA HERNANDEZ, quien les manifestó que fue agredida físicamente y despojada de un celular de su propiedad por parte de los sujetos que traían, quedando estos identificados como RODRIGUEZ FRANKLIN ALEXANDER, de 19 años de edad, MARTINEZ CARLOS JAVIER, de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, señalando esta victima en la audiencia oral, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la agredió físicamente, mientras un mayor de edad de nombre CARLOS JAVIER le arrebató el celular y así mismo señaló que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, forman parte del grupo de personas detenidas por la comisión policial que participaron en los hechos donde ella resulta victima y que los mismos andan por el Barrio donde reside “echando Broma”.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

1. Del Acta Policial de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) YENNY GALLARDO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, ... recibí llamada telefónica... por parte del Jefe de los Servicios ... en el Barrio El Algarrobo Calle Principal, se habían metido en una residencia y hurtaron un teléfono celular y agredieron una ciudadana me dirigí al sitio antes indicado y a media cuadra de la residencia se encontraban cuatro sujetos en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y actuando apegados la articulo 2905 del COPP….. se identificaron como MARTINEZ CARLOS, RODRIGUEZ FRANKLIN, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA!, ... seguidamente los trasladamos hasta la Conminaría de Ospino, y al momento de llegar se encontraba la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, ... la cual fue objeto de agresión física y hurto de un celular por parte de los sujetos que traíamos nosotros quedando detenidos ... identificados como RODRIGUEZ FRANKLIN ALEXANDER 19 años ... MARTINEZ ESCALONA CARLOS JAVIER, 19 años a este ciudadano se le encontró en su poder el celular hurtado ... IDENTIDAD OMITIDA 17 años ... quien fue quien agredió físicamente a la ciudadana MARIA HERNANDEZ y IDENTIDAD OMITIDA, 15 años ... un teléfono celular MOTOROL ADE COLOR GRIS.”
2.-Del acta de denuncia levantada a la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, quien expuso: “Es el caso que siendo las 10:15 p.m, del día de hoy 14/02/1 0, encontrándome en la reja de mi casa llego el adolescente Jorge Alvarado y me pide agua yo le conteste que no tenia agua porque no me llagaba por la tubería que solamente tenia hielo, pero el insistía llame a mi vecina Paola Provensano que se encontraba sentada al frente de su casa para que me regalara agua para darle al adolescente en ese momento pasaron varios muchachos y lo llamaron y se reunieron todos a conversar mi vecina se quedo conmigo acompañarme porque yo se lo pedí para no quedarme sola, los amigos del muchacho se retiraron por unos instantes y el se quedo todavía y yo trataba de que el se fuera y el de grosero me lanzo el vaso al suelo luego lo recoge y me sigue pidiendo agua logre cerrar la reja en compañía de la vecina porque me seguía pidiendo agua fue cuando en ese momento los amigos de el regresaron de nuevo ... cuando yo regreso del cuarto con el teléfono el adolescente en compañía de otro amigo brincaron la pared el adolescente de nombre Jorge se me vino encima y tuvimos un forcejeo donde me arranco el teléfono de la mano mientras otro compañero logro saltar la pared y se metió a la casa seguidamente me coloco al as manos en la boca lo cual cargaba un polvo blanco y me muerde el pómulo del lado derecho me rasguñó en la cara y al mismo tiempo le dice a otro compañero que agarrara a mi vecina ... comencé a gritar, logre abrir la reja .
3. Con el acta de entrevista levantada a la testigo PPROVENZANO PEREZ PAULA, quien es conteste en señalar los hechos ocurridos a la victima. Acta que riela la folio cinco (05) de la causa.
4. Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
5. De la constancia medica expedida por el Dr. JESUS MARTINEZ, MSAS 21803, C.M.808, Cl.6.365.637, donde se refleja las lesiones sufridas por la victima MARIA ELENA HERNANDEZ.
6.-Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino, Estado Portuguesa, correspondientes a: “UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA MOTORIOLA”.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, puesto que los identificados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diez, aproximadamente a las 10:00, horas de la noche, a la altura de la calle principal del Barrio El Algarrobo del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, después de que dichos funcionarios son requeridos mediante llamada telefónica por el jefe de los servicios indicándoles que en el barrio el Algarrobo calle principal se encontraban unos sujetos que se habían metido en una residencia hurtaron un teléfono celular y agredieron a una ciudadana, por lo que los funcionarios se dirigen hacia el sitio y logran la aprehensión de cuatro ciudadanos que se encontraban alli, trasladándolos hacia la comisaría y una vez allí se encontraba una ciudadana, quien se identificó como MARIA ELENA HERNANDEZ, quien les manifestó que fue agredida físicamente y despojada de un celular de su propiedad por parte de los sujetos que traían, siendo que consta de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que la victima se dirige a la Comisaría respectiva a presentar formalmente su denuncia, tal como se evidencia de las actas, que es ofrecida como elemento de convicción, en la cual la victima narra de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos y estando en la Comisaría llegan los funcionarios policiales con los mencionados adolescentes que habían sido aprehendidos y son señalados por la victima como los autores del hecho conjuntamente con dos personas mayores de edad, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los mencionados adolescentes fue flagrante.

Por último, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, el cual esta tipificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas medidas en C: que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y F: La Prohibición que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de acercarse a la victima y a su entorno familiar, en consecuencia se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas medidas en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa y la: La Prohibición que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso
5.- Acuerda la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sujetos a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciseis (16) días del mes de Febrero de 2010.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


EL SECRETARIO
Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.