REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000068
ASUNTO : PP11-D-2010-000068

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSOR PRIVADO: Abg. JORGE LUIS GONZALEZ LEON


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JOSE LIBORIO ROJAS CAMACARO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000068
ASUNTO : PP11-D-2010-000068
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LIBORIO ROJAS CAMACARO, nacionalidad Venezolano, Natural de. Barquisimeto, estado Lara, nacida en fecha 28/11/57, residenciado en la calle 41, con carrera 09, sector Santa Bárbara, Barquisimeto Estado Lara, Titular de la cédula de identidad V-7.311.039, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensa Privada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 04 de Febrero de 2010, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario SM/2DA (GN) PEREZ CAMACHO NAUDY, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN EDUARD JOSÉ MOLINA MOLINA, comandante de la tercera compañía del Destacamento 41, en fecha de hoy jueves 04 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde salí de comisión en vehículo militar placas GN-1670, en compañía de los efectivos SM/3ERA. COLMENAREZ PÉREZ ALFREDO" SM/3RÁ, GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANNDRY, con la finalidad de realizar un operativo de seguridad en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida las lagrimas frente a MACDONALD, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraba un ciudadano parado, luego hace señales con sus manos en ese momento, dicha comisión procedió atender al ciudadano quien manifestó llamarse JOSÉ LIBORIO ROJAS CAMACARO, portador de la cédula de identidad V-7. 3 11. 039 f informando que a eso de las 07:00 horas de la maña había sido despojado de su vehículo con las' siguientes características: Marca Ford, modelo F-150, color Rojo, Placas 17R-PAD, por dos sujetos portando arma dé fuego, una vez dicha comisión realizo un recorrido por el sector la romana, siendo las 13:20 horas dicha comisión observo estacionado en el sector el Túmulo de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el vehículo marca Ford, Modelo F-150, color rojo, placas 17R-PAD, con las característica aportadas por el ciudadano. Donde se encontraba un ciudadano dentro de dicho vehículo procediendo a solicitarle la documentación del referido vehículo manifestando no poseerlos, dicha comisión procede a la detención del ciudadano, acto seguido se procedió a manifestarle al ciudadano según lo previsto en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al ser identificado resulto ser adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Posteriormente se le informo al mencionado adolescente del motivo de la detención y sobre los derechos del imputado, posteriormente procedió a trasladar el vehículo y el adolescente, al comando de la Guardia Nacional a los fines de continuar averiguación, seguidamente dicha comisión regreso al sitio donde se encontraba ciudadano: JOSÉ LIBORIO ROJAS CAMACARO, portador de la cédula de identidad V-7.311.039, para que se apersonara al comando de la guardia nacional, de la tercera compañía del Destacamento Nro. 41, a los fines de que formulara la denuncia una vez en el comando se le informó el procedimiento realizado a la Abg. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Publico...".
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04-02-2010, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LIBORIO ROJÁS CAMACARO, titular de la cédula de identidad V-7.31 1.039 victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 04 de Febrero del Presente año en curso, a eso de las 07:00 horas dé la mañana aproximadamente me encontraba parado en la avenida las lagrimas, frente a mcdonald, dé la ciudad de Acarigua en esos momentos llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y de manera agresiva y apuntándome me despojaron de un vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modeló F-150, color Rojo, placas 17R-PAD, luego me dirigí as este comando con la finalidad de formular la denunciar ".
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LIBORIO ROJAS CAMACARO, y por cuanto se desprende de las actas que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido por efectivos destacados en la tercera Compañía del destacamento 41 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua-Araure Estado Portuguesa, el día 04-02-10, a la 01:20 horas de la Tarde, a la altura del sector El Túmulo de Araure; Estado Portuguesa, en poder del vehículo marca Ford, Modelo F-150, color rojo, placas 17R-PAD, siendo que al no poder demostrar la documentación correspondiente y su procedencia o la propiedad del mismo al momento de ser abordado por los funcionarios actuantes, y estando en conocimiento los funcionarios de que el referido vehículo le había sido despojado a su propietario, ciudadano JOSÉ LIBORIO ROJAS, CAMACARO, ese mismo día, en horas de la mañana, por dos personas manifiestamente armadas; con armas de fuego y bajo amenaza a la vida, cuando la victima se encontraba parado en la Avenida Las Lagrimas, frente al establecimiento denominado Mac-Donald de Acarigua Estado Portuguesa, según la denuncia que este formulara ante la Guardia Nacional, es por lo que proceden a la aprehensión del mencionado adolescente y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, considerando que tal como se presentan los hechos, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia, efectivamente en la Comisión de un hecho ilícito, considerando quien juzga que los hechos se subsumen en un ilicito penal como lo es en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores Provenientes del delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el mencionado adolescente fue aprehendido en flagrancia, presumiendo este Tribunal la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto del acta levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N°41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del referido adolescente, en la cual se establece claramente que en el momento de la aprehensión éste adolescente se encontraba en posesión del vehiculo marca Ford, Modelo F-150, color rojo, placas 17R-PAD, que en horas de la mañana le había sido despojado bajo amenazas con un arma de fuego al ciudadano JOSÉ LIBORIO ROJAS, CAMACARO, por lo que nos encontramos frente a la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) dìas por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal.
Considera quien juzga que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero a los fines de un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido en posesión del vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ LIBORIO ROJAS, CAMACARO, el cual le había sido despojado por dos personas armadas con armas de fuego ese mismo día en horas de la mañana.
Se decreta como flagrante y legítima la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta, se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua seis (06) de Febrero de dos mil Diez


LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


EL SECRETARIO.
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.