REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000072
ASUNTO : PP11-D-2010-000072
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
DECISION: MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000072
ASUNTO : PP11-D-2010-000072
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y la solicitud de Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el Ministerio Público que no le puede imputar delito alguno al mencionado adolescente, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que la medida cautelar la solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que es este adolescente quien portaba el arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 12 mm y esta medida viene a garantizar la sujeción del mismo a la investigación y a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó:
“Oída la imputación efectuada a IDENTIDAD OMITIDA, en primer término rechazo los hechos imputados, rechazando que mi defendido haya sido aprehendido el día 05-02-2010 a las 11:15 pm por funcionarios adscritos a la Zona Policial II y que se le haya incautado dentro de un morral un arma de fuego de fabricación artesanal, Tipo escopeta, adaptado al calibre 12 milímetros sin cápsulas en su interior, igualmente rechazo que al adolescente Alí Antonio Vega Méndez se le haya encontrado un facsímil, rechazando la calificación jurídica, señalando que los elementos de convicción presentados no son suficientes para estimar la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego porque no se cuenta con la experticia correspondiente a los fines de establecer si efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego, por lo tanto, no existen suficientes elementos de convicción ya que la investigación sólo se sustenta en el acta policial, aunado al hecho de que no se cumplieron los requisitos para llevar a cabo la inspección de personas, debiéndose continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicitada para IDENTIDAD OMITIDA no es posible configurar el delito imputado, solicitando su libertad plena y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA la solicitud de libertad plena se encuentra ajustada a derecho. Finalmente solicito copia del acta de esta audiencia, así como, de la decisión ”
De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 e impuestos del derecho que tienen a ser oidos y declarar conforme a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando los mismo de manera individual no querer declarar y no desear ejercer su derecho a ser oídos, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Acta Policial de fecha 19-11-2009, siendo las 11:50 PM, compareció por ante este despacho sección de investigaciones el Funcionario: Sub/inspector (PEP) Contreras Alejandro. Titular de la cédula de identidad N° 14.731.703. Adscrito a esta comisaría destacado en la Sub/Comisaría de Villa Araure, Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 11:10 de la noche del día de hoy 05/02/2010, me encontraba en Patio central de la Comisaría de la Zona Policial N° 02, en compañía del Cabo/Segundo (PEP) Leomaono Felipe Boza Titular de la cedula de identidad N° 13881733, cuando fuimos comisionados por el Jefe de los servicios a que nos dirigiéramos hasta el sector de campo lindo específicamente por la calle 27 con avenida 25, donde supuestamente había recibido varias llamadas telefónicas por parte del servicio de emergencia 171, y le informaron queunos ciudadanos estaban alterando el orden público y armados. De inmediato nos dirigimos hasta el sitio "antes indicado y comenzamos a dar un recorrido por el sector antes mencionado. Luego como los cinco minutos específicamente a las 11:15 pm, logramos avistar a unos adolescentes uno de ellos con un bolso (MORRAL) de color negro con rojo, Marca Wilson. En ese momento les damos la voz de alto a los adolescentes a fin de realizarle una inspección de persona amparándonos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego le indicamos al adolescente que llevaba el Morral que por favor nos mostrara lo que llevaba en ese Morral encontrándole en el interior del mismo un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta (chopo), adaptado a calibre 12mm, sin capsulas en su interior, posteriormente procedimos a realizarle la inspección de personas al otro adolescente logrando incautarle para el momento de la inspección en la pretina del pantalón en la parte delantera tapado con el suéter un Fascimil de Pistola (Pistola de Juguete) de color negro. Acto seguido se procedió leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente al igual que el artículo 125 del Código Orgánico Procesa Penal. Para trasladarlo hasta la Comisaría Gral. Zona Policial N° 02. Municipios Páez -Araure y continuar con las averiguaciones. Una vez en el departamento de investigaciones de la Comisaría los referidos adolescentes fue identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Como: IDENTIDAD OMITIDA, IND, DE 14 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN OBRERO, Que fue a quien se le incauto el Fascimil de juguete tipo pistola color negro. Y IDENTIDAD OMITIDA, IND, DE 16 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN ESTUDIANTE, A quien le fue incautado la evidencia descrita de la manera siguiente: un morral color negro con rojo y blanco Marca Wilson, contentivo en su interior de Un Arma De Fuego De Fabricación Casera, Tipo Escopeta, Con Cacha De color negro original (de escopeta). Cañón, Adaptado A Calibre 12 sin cartuchos. Y entregado en el departamento de investigaciones como evidencia Aunado a lo siguiente le fue notificado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Con Competencia de adolescente (Abg. José Ramón Salas). Posteriormente los adolescentes serán enviados para el centro de diagnostico y tratamiento (CTD VARONES), donde quedaran recluidos en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Correspondiente Es todo".
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario SÜB INSPECTOR (PEP) JOSÉ ALEJANDRO, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- Un Arma De Fuego De Fabricación Casera, Tipo Escopeta, Con Cacha De color negro original (de escopeta). Cañón, Adaptado A Calibre 12 sin cartuchos".
QUINTO: Del acta policial se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona a quien la comisión policial le incauta el arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, con cacha de color negro, adaptada al calibre 12 sin cartuchos, incautándosele un fascimil de juguete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: Que si bien es cierto en estos momentos no se cuenta con la experticia del objeto incautado no menos cierto es que estamos en una etapa inicial del proceso o fase preparatoria o de investigación del mismo, que es precisamente para realizar todas las diligencias de investigación y la práctica de la experticia, es precisamente una diligencia de investigación, que nos viene a determinar el tipo de arma incautada, no si la misma fue incautada o no, sino el tipo y naturaleza del objeto o del arma que se incautó.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los fundamentos del Representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho ilícito que investiga y le imputa el Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual manera este Tribunal de control Nº acuerda decretar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por el Ministerio Público en virtud de que el Ministerio Público manifiesta que no le imputa delito alguno a este adolescente, por cuanto de las actas se desprende que se le incauta un facsimil de juguete.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, así mismo se acuerda decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Se acuerda flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Diez.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
EL SECRETARIO.
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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