REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000073
ASUNTO : PP11-D-2010-000073


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE SALAS


DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000073
ASUNTO : PP11-D-2010-000073




Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día seis (06) de Febrero de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Distinguido (PEP) VARGAS YAIRIBYS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 15.867.602, Adscrito a la Dirección General de Policia, Zona Policial N°02 Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 06:40 horas de la mañana del día de hoy 06/02/10, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada como móvil 53 conjunta mente con el móvil 35, en compañía del funcionario policial Agente (PEP) LÓPEZ LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.573.920, Agente (PEP) BASTIDA ONEIVER, titular de la cédula de identidad N° V-17.510.826. Agente (PEP) GONZÁLEZ FABRICIO, titular de la cédula de identidad N° V-15.690.298. Cuando por la altura de la avenida las lagrimas específicamente por el restaurante china Fot Avistamos a un adolescente donde, el no acato las orden antes indicada y se dio la fuga de inmediato le dimos alcance al adolescente y el funcionario Agente (PEP) GONZÁLEZ FABRICIO, procedió a realizarle una Inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al adolescente se le encontró. Se le logro incautar en la altura del cinto del lado derecho, UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA REVOLVER CALIVER 38. CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIALES LIMADOS. EN LA MISMA SE LE ENCONTRÓ 6 CARTUCHOS SIN PERPUTIR. en vista de lo encontrado procedimos a leerle sus derechos de conformidad con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente y a trasladarlo hasta esta Comisaría José Antonio Páez, donde quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le decomiso UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA REVOLVER CALIVER 38. CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIALES LIMADOS. EN LA MISMA SE LE ENCONTRÓ 6 CARTUCHOS SIN PERPUTIR. Quedando los detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del Eso es todo".

Desprendiéndose así mismo de la investigación, además del acta policial, los siguientes elementos de convicción:

1.- El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

2. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario DISTINGUIDO (PEP) YAIRIBYS VARGAS, adscrita a la Comisaría de la Zona Policial N° II de Acarigua -Araure Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.-UN (1) ARMA DE FUEGO MARCA REVOLVER CALIVER 38. CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, SERIALES LIMADOS. LA MISMA SE LE ENCONTRÓ 6 CARTUCHOS SIN PERPUTIR".




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, es aprehendido el día seis (06) de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policia, Zona Policial N°02 Acarigua-Araure del Estado Portuguesa ; cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Las Lagrimas a la altura del restaurant China Fot y observan a un adolescente que al ver a la comisión policial mostró una actitud sospechosa, lo que llama la atención de los funcionarios policiales, quienes le dan la voz de alto y el adolescente se da a la fuga, los funcionarios le dan alcance y proceden a realizarle una revisión de personas conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, marca caliver 38, cacha de goma color negro, seriales limados y dentro de la misma seis (06) cartuchos sin percutir, procediendo a aprehenderlo y a trasladarlo hasta la Comisaría, donde quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA,

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el identificado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policia, Zona Policial N°02 Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, en el momento en que los funcionarios policiales le incautan un arma de fuego, tipo revolver, marca caliver 38, cacha de goma color negro, seriales limados y dentro de la misma seis (06) cartuchos sin percutir y cuyos portes se encuentran expresamente prohibido por la Ley, específicamente en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos y su Reglamento, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; ya que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los Hechos y la indudable identificación del imputado, más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que existen suficientes elementos de convicción y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido al incautársele un arma de fuego de prohibido porte.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, quedando sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se declara que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia y fue legitima y así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.