REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000066
ASUNTO : PP11-D-2010-000066

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000066
ASUNTO : PP11-D-2010-000066

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Febrero de 2009, mediante denuncia presentada por el ciudadano PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, del Estado Portuguesa.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Del acta de denuncia de fecha 06 de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano PEDRO AUDOMAR MORA PINEDA, por ante el órgano investigador donde expuso: "Vengo a denunciar que le día 03-02-2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana Titama Santos quien es directora del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, informándome que mi hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba recluido en el Clínica San José por cuanto unos alumnos cursantes del 5to. Año de bachillerato quienes se encontraban practicando béisbol le propinaron un pelotazo en la cabeza por lo que se requirió ser trasladado hasta la referida clínica es todo".


SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE BILLY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso así como la identificación plena del adolescente imputado, denunciado por la victima como IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO: Con el acta de inspección Ocular de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios AGENTES RUBÉN RODRÍGUEZ y BILLY CASTILLO, realizada en LA AVENIDA 5 DE DICIEMBRE CON CALLE 17, ESPECÍFICAMENTE EN L ACANCHA DEPORTIVA DEL COLEGIO GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO: Del Acta de Identificación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en la cual fue impuesta del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previstos en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE GUILLERMO ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la ubicación y citación de la victima como IDENTIDAD OMITIDA, siendo atendido por le ciudadano MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR, padre de I victima quien manifestó que su hijo se encontraba en México, ya que se encuentra estudiando en ese país desde hace cinco meses aproximadamente, es todo".

SEXTO: De la designación de Defensor Publico Especializado por ante el Juez de Control NO. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según solicitud 2CS-2717-09.

SEPTIMO: Del Acta de Imputación levantada por ante esta Representación del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado 2CS-2.717-09, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-035-09, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadano MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR, quien manifiesta en relación a lo ocurrido, textualmente lo siguiente: " Vengo a denunciar que el día martes 03-02-2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de la Directora del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, Informándome que mi hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estaba recluido en la clínica San José, por cuanto unos alumnos cursante del 5to año de bachillerato, quienes se encontraban practicando Béisbol, le propinaron un pelotazo en la cabeza, por lo que requirió ser trasladado hasta referida clínica. Es todo". En este sentido, el Ministerio Público de acuerdo al acta de investigación penal sin numero, de fecha 25-09-2009, donde hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se presento á realizarse el examen forense, por cuanto los funcionarios actuante el agente Investigador IV Guillermo Abreu efectúa una llamada telefónica al ciudadano MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR progenitor de la victima para saber sobre el estado físico y ubicación del adolescente antes nombrado, informando al respecto que su hijo se encontraba en México, ya que se encuentra estudiando en ese País; circunstancias que no permite la precalificación del delito. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de denuncia formulada por ciudadano MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR 2.) Inspección Técnica N° 321, en donde se fija el sitio de ocurrencia del suceso investigado... Se le informó igualmente que la autoridad á cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó " NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO" y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente " NO QUERER EXPONER EN ESTE MOMENTO".. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo".

OCTAVO: Del Acta de Imputación levantada por ante esta Representación del Ministerio Publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado 2CS-2717-09, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-035-09, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadano MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR, quien manifiesta en relación a lo ocurrido, textualmente lo siguiente: " Vengo a denunciar que el día martes 03-02-2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de la Directora del Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, informándome que mi hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba recluido en la clínica San José, por cuanto unos alumnos cursante del 5to año de bachillerato, quienes se encontraban practicando Béisbol, le propinaron un pelotazo en la cabeza, por lo que requirió ser trasladado hasta referida clínica. Es todo". En este sentido, el Ministerio Público de acuerdo al acta de investigación penal sin numero, de fecha 25-09-2009, donde hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se presento a realizarse el examen forense, por cuanto los funcionarios actuante el agente Investigador IV Guillermo Abreu efectúa una llamada telefónica al ciudadano MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR progenitor de la victima para saber sobre el estado físico y ubicación del adolescente antes nombrado, informando al respecto que su hijease encontraba en México, ya que se encuentra estudiando en ese País; circunstancias que no permite la precalificación del delito. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Acta de denuncia formulada por ciudadano MORA PINEDA PEDRO AUDOMAR 2.) Inspección Técnica N° 321, en donde se fija el sitio de ocurrencia del suceso investigado... Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó " NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO" y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente " NO QUERER EXPONER EN ESTE MOMENTO". En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo".

NOVENO: De la comunicación emanada de la Medicatura Forense adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, según oficio signado 9700-161-1697, de fecha 04 Diciembre de 2009, a fin de dar respuesta de requerimiento efectuada por esta representación fiscal en donde señalan "... solicita remita a ese despacho resultado medico legal correspondiente al examen realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 06-02-2009, donde el Jefe de la Medicatura Forense deja constancia que la persona identificada como victima NO aparece registrado en los libros de correspondencia recibida en esa medicatura forense".

DECIMO: De las reiteradas comunicaciones, siendo la ultima en fecha 05 de Noviembre de 2009, en donde se solicitan la comparecencia por ante esta Representación Fiscal de la victima IDENTIDAD OMITIDA o su representante, a fin de garantizarle su derecho a ser oída y de imponerlas de las formulas de solución anticipadas, las cuales obtuvieron resultados infructuosos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que al no acudir la victima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a realizarse el reconocimiento médico legal, a fín de precisar si hubo lesiones y determinar el carácter de las mismas, se está ante la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración medico legal que precise y determine las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad por cuanto como antes se señaló la victima no acudió por ante la medicatura forense, en tal sentido el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto de la investigación no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho investigado como su tipicidad y la participación o autoría de los adolescentes imputados en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, , de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diez.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JENNY RIVERO
LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.