REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002689
ASUNTO : PP11-P-2009-002689

JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA

IMPUTADOS: Identidad Omitidas

VICTIMA: TIENDA TOPI TOP

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: CONCILIACION
Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº PP11-P-2009-002689, seguida a los adolescentes Identidad Omitidas, Municipio Simón Planas Estado Lara, a quienes se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el Delito de HURTO AGRAVADO en grado de Tentativa previsto en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la tienda TOPI-TOP representada en este acto por el ciudadano Rafael Alejandro Pérez Martinez, titular de la cédula de identidad N° 17.795.387. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes Identidades Omitidas, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO en grado de Tentativa previsto en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 del Código Penal, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación de los mencionados adolescentes en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de Privación de Libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el Tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

Los hechos que se le imputan a los adolescentes Identidades Omitidas son los siguientes:

En fecha 26 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, se encontraba el personal de segundad de la Tienda TOPITOP, en especifico el ciudadano MIGUEL GIRARDO GIL CABALLERO, quien labora como encargado de seguridad de la tienda TOPITOP, la cual esta ubicada en el Centro Comercial Llano Molí, planta baja, Avenida José Antonio Páez, con Avenida Circunvalación, Acarigua, estado Portuguesa, cuando intentan salir de la tienda tres ciudadanos a quienes se les requirió mostrar los bolsos que portaban, y se observa en el interior del bolso que portaba específicamente en relación al adolescente identificado como Identidades Omitidas, un bolso de color verde, contentivo de dos correas de color blanco, marca New Cork, una blusa de niña de color azul, marca TPT. Talla 10, una franela de niño de color morado con gris. Marca Loony Tunes, talla 06, una franela de niño de color anaranjado con verde oscuro, tala 12, marca TPT; en cuanto al adolescente Identidades Omitidas, se le incauto lo siguiente un alicate de color rojo, con tres precintos de seguridad en el bolsillo del pantalón y al ciudadano MIGUEL ALFREDO MENDOZA, mayor de edad, se le incauto un bolso de color morado con verde, dentro del mismo una correa de color negra y otra correa de color negra con blanco y rojo, marca New Cork, un suéter de color verde talla M, marca TPT, un suéter de color azul oscuro talla M, marca TPT, un suéter color gris talla S, marca TPT, un bermuda de color beige talla 14, marca TPT, ante lo cual formalizan la denuncia ante la policial estadal por cuanto intentaban sacar dicha mercancía del local comercial antes identificado.

En Ia actuación policial del caso funcionarios adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, son informado por la central de radio del hurto ocurrido en la Tienda identificada como TOPITOP, donde ciertamente son informados por el encargado de seguridad de la retención de tres ciudadanos quienes intentaron sustraer de la tienda artículos (ropa) siendo identificados los adolescentes acusados Identidades Omitidas, como autores del hecho investigado y a quienes se les incauta mercancía y objetos con el cual retiraban el precinto de seguridad de la ropa.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito HURTO AGRAVADO en grado de Tentativa previsto en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes Identidades Omitidas, es la imposición de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 ejusdem, ambos por el lapso de UN (1) AÑO. .

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La Prohibición para los adolescentes Identidades Omitidas de cometer nuevos delitos.

2) Se ordena a los adolescentes Identidades Omitidas, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de SEIS (06) meses.
Así mismo, se le advierte a los Adolescentes Identidades Omitidas que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a los adolescentes Identidades Omitidas las siguientes obligaciones:

1) La Prohibición para los adolescentes Identidades Omitidas de cometer nuevos hechos delictivos

2) Se ordena a los adolescentes Identidades Omitidas someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se les informó a los Adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se decreta el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue impuesta en Audiencia de Presentación realizada por este tribunal en fecha 27 de Febrero de 2.009.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (2) días del mes de Febrero de 2010.


Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 Abg. CESAR ZAMBRANO
EL SECRETARIO DE SALA