REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000169
ASUNTO : PP11-D-2009-000169


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: JONATHAN PEREZ RIVAS

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar, Abg. JOSE RAMON SALAS, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente, Identidad Omitida, Araure Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JONATHAN HUMBERTO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 13.003.839, estado civil soltero, profesión u oficio profesor de educación física, natural de Araure, fecha de nacimiento 10/09/77, residenciado en Villas del Pilar, calle 9 de los tetras, casa 1018B Araure Estado Portuguesa, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la presente solicitud realiza la siguiente acotación:
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Abril de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “Gral.Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, en la cual en acta de investigación penal de fecha 23/04/2009, suscrita por el funcionario Cabo 2 (PEP) PEÑA JOSE GREGORIO, se deja constancia de la siguiente diligencia policial.
"El día de hoy Jueves 23 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 06.35 PM, me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía, en compañía de los funcionario: DTGDO. (PEP) CAÑIZALEZ YOHANA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad 15.309.503, Cuando efectuábamos un recorrido por las inmediaciones de la Urb. Villas del Pilar, específicamente por el sector de los tetras, etapa 05, cuando visualizamos a un ciudadanos pidiendo ayuda el cual dijo ser y llamarse PÉREZ RIVAS JOHNATAN HUMBERTO, ... quien nos informó que un grupo de muchachos arremetieron en su contra por que el auxilió a un niño que ellos tenían golpeando cuando iba camino hacia su casa, cuando en lo que al ver el acto que estos muchachos estaban cometiendo se detuvo a ver el por qué estaban golpeando a este niño, en lo que estos lo insultaron y le decían groserías, el en lo que pudo logro safar al niño de estos muchachos detiene un taxi y lo monta, y que estos muchachos al ver ese acto sin mediar una palabra lo agredieron y le lanzaron piedras, palos y botellas y entre todos lo lanzan al piso y lo golpean con todos los objetos que en su poder tenían y en lo que pudo escapo de estos muchachos y corre dejando su moto en el lugar, y estos muchachos arremeten contra la moto y viendo todo esto de lejos en lo que estos muchachos ven que los vecinos se meten salen corriendo del lugar fue allí en lo que llegamos y el nos indica que sabia en donde Vivían estos muchachos y procedimos a realizar un recorrido por el sector y seguidamente el nos dice que estaban en la esquina unos de los muchachos y procedimos a la detención y basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la inspección de persona y seguidamente procedimos conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al joven que se identificara, quien manifestó ser y llamarse: Identidad Omitida, de 16 años de edad, ... en el mismo acto se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a su vez trasladamos al adolescente hasta la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, donde le informamos sobre el procedimiento llevado a cabo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es todo cuanto tengo que informar en cuanto a la presente actuación policial. Es todo". Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
El Acta Policial de fecha 23-04-2009, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) PEÑA JOSÉ GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 09.842.675, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada de Motorizada y ASIGNADO AL Móvil - 09, quien deja constancia de su diligencia policial señalando: "El día de hoy Jueves 23 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 06.35 PM, me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadanía, en compañía de los funcionario: DTGDO. (PEP) CAÑIZALEZ YOHANA CAROLINA, Titular de la Cédula de Identidad 15.309.503, Cuando efectuábamos un recorrido por las inmediaciones de la Urb. Villas del Pilar, específicamente por el sector de los tetras, etapa 05, cuando visualizamos a un ciudadanos pidiendo ayuda el cual dijo ser y llamarse PÉREZ RIVAS JOHNATAN HUMBERTO, ... quien nos informó que un grupo de muchachos arremetieron en su contra por que el auxilió a un niño que ellos tenían golpeando cuando iba camino hacia su casa, cuando en lo que al ver el acto que estos muchachos estaban cometiendo se detuvo a ver el por qué estaban golpeando a este niño, en lo que estos lo insultaron y le decían groserías, el en lo que pudo logro safar al niño de estos muchachos detiene un taxi y lo monta, y que estos muchachos al ver ese acto sin mediar una palabra lo agredieron y le lanzaron piedras, palos y botellas y entre todos lo lanzan al piso y lo golpean con todos los objetos que en su poder tenían y en lo que pudo escapo de estos muchachos y corre dejando su moto en el lugar, y estos muchachos arremeten contra la moto y viendo todo esto de lejos en lo que estos muchachos ven que los vecinos se meten salen corriendo del lugar fue allí en lo que llegamos y el nos indica que sabia en donde Vivían estos muchachos y procedimos a realizar un recorrido por el sector y seguidamente el nos dice que estaban en la esquina unos de los muchachos y procedimos a la detención y basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la inspección de persona y seguidamente procedimos conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al joven que se identificara, quien manifestó ser y llamarse: Identidad Omitida, de 16 años de edad, ... en el mismo acto se le hizo lectura de sus derechos conforme a lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, a su vez trasladamos al adolescente hasta la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, donde le informamos sobre el procedimiento llevado a cabo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Es todo cuanto tengo que informar en cuanto a la presente actuación policial. Es todo". Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

El acta de denuncia levantada al ciudadano PÉREZ RIVAS JOHNATAN HUMBERTO, quien expuso: "Siendo Aproximadamente las 06:30 PM. Del día de hoy 23/04/09, cuando me dirigía hacia mí casa, ubicada en la urb. Villas del pilar, y pasando por los tetras, la segunda etapa observo un grupo de muchachos como 20 para decir exactitud que estaban golpeando un niño como de 14 años, que al parecer este grupo de muchachos lo tenían retenido en contra de su voluntad y lo estaban golpeando al ver ese acto me detengo y les digo a ese grupo que por favor dejaran quieto al niño en lo que me respondieron de manera grosera y hasta me dijeron que era un sapo y un marico en lo que yo les respondo que bueno soy lo que ellos quisieran pero que dejaran al niño en paz en eso por casualidad de la vida pasa un amigo de un taxi y yo rápidamente lo detengo y logro meter al carro al niño para que este grupo de muchachos no lo malograran. Estos muchachos molestos por que yo logre que no malograran al niño, arremetieron contra de mi lanzándome piedras, botellas, palos, y comenzaron agredirme y entre todos me tiraron al suelo y me golpeaban por todos lados, yo logro safarme de este grupo y me levanto y corro dejando mi moto en el lugar en lo que yo a larga distancia observo que le empezaron a darle palazos a la moto y como había dejado las llaves pegadas pensé que se la llevarían pero uno de los ciudadanos que estaban presenciando el hecho les quito el suicher, y estos muchachos se fueron corriendo del lugar en lo que yo después me acerco para levantarla, en eso llego una comisión policial al mando del Sargento Jhalmar, en lo que yo le cuento lo sucedido y entonces fuimos en busca de los muchachos por que yo sabia con exactitud donde Vivían en lo que a pocos metros yo vi a uno de los muchachos y enseguida le avise en eso ellos lograron agarrar al muchacho en lo que nos dirigimos hasta la comisaría de Araure para que yo formulara la denuncia". Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.

El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio (06) de la causa.

La Constancia Medica emitida por la Dirección de Salud del estado Portuguesa, suscrita por el Dr. ADRANA AGÜERO, C.l 16.965.967, M.P.P.S 74.352, en donde deja constancia el haber atendido al ciudadano JONATHAN HUMBERTO PÉREZ RIVAS, quien al examen físico se aprecio hematoma en región línea nasal sangrante .... en dorso de mano derecha, hematoma en región toráxico. Acta que riela la folio cinco (05) de la causa.

La comunicación signada NUMERO 734, emanada del órgano de investigación en donde se remite a la victima ciudadano JONATHAN HUMBERTO PÉREZ RIVAS, a la Medicatura Forense adscrita al órgano de investigación principal a fines de realizar el Informe Medico Legal Físico. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

La designación de Defensor Publico Especializado por ante el Juez de Control NO. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, según solicitud PP11-D-2009-00160 Acta que riela al folio cincuenta y seis (56) de la causa.

La Audiencia Oral en fecha 25 de Abril de 2009, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000169, en donde se le impone al adolescente Identidad Omitida, las medidas Cautelares establecidas en los literales "C y F" del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según solicitud PP11-D-2009-000169. Cita del acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa.

La comunicación emanada de la Medicatura Forense adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, según oficio signado 9700-161-0107, de fecha 12-01-2010, a fin de dar respuesta de requerimiento efectuada por esta representación fiscal en donde señalan "... solicita remita a ese despacho resultado medico legal correspondiente al examen realizado a la victima JONATHAN HUMBERTO PÉREZ RIVAS, de fecha 22-04-09, donde el Jefe de la Medicatura Forense deja constancia que la persona identificada como víctima NO aparece registrado en los libros de correspondencia recibida en esa medicatura forense”. Cita del acta que riela al folio setenta y dos (72) de la causa.

Las reiteradas comunicaciones, siendo la ultima en fecha 19-01-2010, en donde se solicitan la comparecencia por ante esta Representación Fiscal de la victima, a fin de garantizarle su derecho a ser oída y de imponerlas de las formulas de solución anticipadas, las cuales obtuvieron resultados infructuosos. Actas que rielan en la causa.

III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN HUMBERTO PÉREZ RIVAS, por cuanto el mencionado adolescente, Identidad Omitida, en el momento de su detención se le señala como participante en el hecho delictivo. Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente, se desprende de las actas de investigación que la victima el ciudadano JONATHAN HUMBERTO PÉREZ RIVAS no acudió a realizarse el Examen Médico Forense, esto concatenado al hecho de la imposibilidad material de sustentar la comisión del hecho punible, ya que el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médica legal que indique exactamente el carácter de las lesiones sufridas, permitiendo así la tipificación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima no acudió a la Medicatura Forense motivo éste por el cual no se puede establecer que efectivamente estemos en presencia de un hecho delictivo en el cual este precisada efectivamente la participación del adolescente Identidad Omitida, no obstante que fue retenido en el momento de sucederse los hechos, por lo que no se puede probar plenamente la vinculación del adolescente en la comisión de un hecho punible para la tipificación del mismo, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, no puede atribuírsele al adolescente imputado de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del Principio de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, surge una eximente o excusa absolutoria, en virtud de la cual no se aplica pena alguna a la persona imputada que ha cometido un acto típicamente antijurídico y culpable, por razones de política criminal y conveniencia social, por lo cual resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho no puede atribuírsele al adolescente imputado; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Igualmente se acuerda el CESE de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente Identidad Omitida, en su oportunidad legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida, Araure Estado Portuguesa, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JONATHAN HUMBERTO PEREZ RIVAS de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. CESAR ZAMBRANO
EL SECRETARIO