REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2004-000002
ASUNTO : PV11-P-2004-000002


JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: ORLANDO LOPEZ ZAMBRANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: CONDENATORIA

Vista la acusación presentada por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Graciela Benavides, en contra del ciudadano Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada Abg. Patricia Fidhel, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Orlando López Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.644.632, residenciado en Baraure II, Sector 01, Casa N° 07 Araure Estado Portuguesa, en la cual la Represtación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, hizo la adecuación de la sanción, indicando al tribunal que por cuanto ya era evidente que el ciudadano Eligio Parra Rodríguez era una persona adulta, que tenia una vida organizada, hace un cambio en cuanto a la sanción originalmente solicitada, manifestado que solicitaba como sanción definitiva la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir AMONESTACION. Indicando igualmente en esta sala de audiencias, el Tribunal que figura también como imputado en la presente causa el ciudadano CARLOS JOSE NUÑEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.945.19, soltero, nacido en fecha 23/09/83 y residenciado en la Avenida 24 entre calles 25 y 26 Casa N° 34-1, Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa y que sobre el mismo el tribunal decreto la REBELDIA en fecha 23 de Noviembre de 2.004, por lo que a consecuencia de esto y siendo que lo procesalmente legal es que el proceso seguido al ciudadano Identidad Omitida
, continué su curso, este tribunal acordó la separación de la presente causa, asignadole el N° PV11-P-2010-000004, al expediente seguido al adolescente Identidad Omitida, con fundamento a lo previsto en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto el ciudadano Identidad Omitida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Orlando López Zambrano, ya identificado, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y asimismo se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:




PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:
El 27 de febrero del 2000, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano ORLANDO LÓPEZ ZAMBRANO, se encontraba realizando un mandando a la dueña de la casa donde trabaja, y cuando estaba a pocos metros de llegar a la residencia donde labora, fue sorprendido por dos adolescentes armados con un revolver, y bajo amenazas a la vida lo despojaron de una bicicleta, marca RU, cromada, tipo cross, serial 0970400686. Seguidamente dicho ciudadano informa de lo ocurrido al ciudadano GILBERTO RODRÍGUEZ, Funcionario Policial adscrito a la Zona Policial N° 02, manifestándole las características de la bicicleta, dicho funcionario inicia la correspondiente investigación y se percata que en lugar se encontraban dos jóvenes con una bicicleta con las mismas características de la bicicleta denunciada como robada. Transcurrido algunas horas el Funcionario Policial Gilberto Rodríguez, observa a uno de los dos jóvenes que se encontraban con la bicicleta en referencia, el cual pasaba frente al Establecimiento denominado La Colina, ubicado en la Avenida 05 de Diciembre, Araure, y se dirige hasta donde estaba dicho ciudadano y le manifiesta que lo iba a trasladar para el Comando si no entregaba la bicicleta que le había robado a un señor, el adolescente se puso muy nervioso y le dije, que no se preocupara que el iba a entregar la bicicleta, que la tenia en sus casa. Posteriormente el Funcionario se traslado con el Adolescente hasta su casa ubicada en el Barrio Campo Lindo, Calle 25, Acarigua, donde efectivamente se encontraba la bicicleta y el otro adolescente señalado, quienes quedaron identificados y puestos a la orden del Juzgado de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

El Acta Policial suscrita por el Funcionario Gilberto Rodríguez, adscrito a la Zona Policial N° 02, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del hecho, así como de la detención de los imputados, inserta al folio del 02 del expediente, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: "Siendo las dos y veinte de la tarde de ayer, me encontraba de servicio en el Establecimiento Comercial "Automercado La Colina", ubicado en la Avenida Cinco de Diciembre de Araure, cuando un ciudadano me informa que había sido despojado de su bicicleta por dos presuntos delincuentes y describiéndome como era la bicicleta, una cross niquelada con dibujos rojos, cuando en ese momento me percate del hecho y de pronto en el lugar de servicio llegan dos jóvenes con una bicicleta con las mismas características de la bicicleta denunciada como robada. De momento me di cuenta que uno de los jóvenes trabaja como embalador en el establecimiento antes mencionado, en ese momento me puse a investigar si ellos tenían la bicicleta, y algunos testigos del sector me informaron que ellos nunca han tenido bicicleta. Pasadas ya las ocho de la noche del mismo día de ayer, pasaban por el frente del establecimiento uno de los dos jóvenes en referencia, y me dirigí a el, diciéndole en forma positiva que lo iba a trasladar para el Comando si no entregaba la bicicleta que le había robado a un señor como a las dos y media de la tarde, este joven muy nervioso me dijo que no me preocupara que el iba a entregar la bicicleta y le pregunte que donde estaba la bicicleta y me dijo que la tenia en su casa, en ese momento paso por el lugar una patrulla en la cual nos trasladamos para la casa del joven y al llegar, allí estaba el otro joven que acompañaba a este en el momento del robo, el mismo se dirigió a sacar la bicicleta de su casa, y le dijo a la mamá que iba a sacar la bicicleta, y la mamá le dijo: Si quiere llévensela, no se puede hacer nada!. Seguidamente trasladamos ambos jóvenes para esta sede policial...".
La declaración de la victima ciudadano Orlando López Zambrano, que cursa inserta al folio 04, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el cual manifiesta: "Eso fue como a las tres de la tarde del día veintiséis de los corrientes, cuando yo regresaba del abasto donde le estaba haciendo un mandado a la señora Milagros, esposa del doctor Leopoldo Baptista, donde yo trabajo, y cuando faltaba poco para llegar a la casa, me sorprendieron por el callejón dos muchachos armados con un revolver, y quienes me bajaron de la bicicleta que yo conducía y bajo amenaza me despojaron de la misma, después los dos jóvenes se montaron en la bicicleta y se fueron y me dijeron que no los siguiera porque sino me daban un tiro. De inmediato yo notifique el hecho a la casa del citado doctor, y después salí con el chofer del doctor para ver si podíamos localizar y capturar a los dos muchachos que me robaron, pero no logramos nada positivo...".
La declaración del Ciudadano Miguel Leopoldo Baptista Esteva, cursante al folio 03, el cual entre otras cosas manifiesta: "El señor Orlando que es un trabajador nuestro, ayer como a dos y media a tres de la tarde, lo mandamos hacer una diligencia y al cabo de unos minutos nos manifestó que le habían robado la bicicleta...".


SEGUNDO
El hecho señalado constituye el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal , en virtud de que los adolescentes Identidad Omitida, adolescentes para esos momentos, en fecha 27 de Febrero de 2.000 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, sorprenden al ciudadano Orlando López Zambrano, cuando llegaba a la residencia en donde laboraba, armados con un revolver y bajo amenazas de muerte lo despojan de una bicicleta de su propiedad, por lo que la victima realiza la respectiva denuncia, realizando posterior a ello los funcionarios un recorrido, indicando el funcionario Gilberto Rodríguez que exactamente frente al Establecimiento La Colina, ubicado en la Avenida 05 de Diciembre Araure Estado Portuguesa, observa a un joven quienes conducía la bicicleta con las características aportadas por la victima, manifestándole a dicho que dicho adolescente que entregara la bicicleta, éste se puso nervioso y le dijo que no se preocupara que la iba a entregar, posteriormente el funcionario se traslado con el adolescente hasta su casa donde efectivamente se encontraba la bicicleta y se encontraba otro adolescente, siendo identificados como Identidad Omitida, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Tribunal observando que por lo que en atención a lo ya señalado, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Orlando López Zambrano y la participación de los adolescentes Identidad Omitida, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la declaración de la victima y así como con las actas procesales que integran el presente expediente.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, destacando en esta oportunidad esta Juzgadora, el hecho de que el ciudadano Identidad Omitida ciertamente tenia una orden de captura, decretada la misma en fecha 23 de Noviembre del año 2.004 pero evidenciándose de las actas procesales que corren insertas a la presente causa, que en fecha 15 de enero de 2010, el citado ciudadano Identidad Omitida y quien era un adolescente para el momento de cometer el hecho, comparece por ante la Unidad de Defensoría Pública manifestándole a su Defensora la Abogado Patricia Fidhel su intención de continuar con el proceso, comprometiéndose a dar cumplimiento a la sanción que le sea impuesta, ya que tiene un hogar conformado, solicitando que se fije una audiencia a los fines de ser sea escuchado, aceptando la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente Identidad Omitida en derecho es imponer al adolescente Identidad Omitida la sanción de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este Tribunal acuerda notificar a la victima el ciudadano Orlando López Zambrano de la presente decisión.
Finalmente, considera este Tribunal no imponer ninguna Medida Cautelar, en razón de que el Tribunal, observa que la voluntad del ciudadano Identidad Omitida de comparecer voluntariamente a la presente audiencia así como el hecho de haberse presentado por ante la Defensora Pública asignada a su caso, demuestra que ha asumido su responsabilidad y sujeción al presente proceso.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano Identidad Omitida, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de AMONESTACION, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito como ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de el ciudadano, Orlando López Zambrano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2010.

ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. ROSA BRICEÑO SECRETARIA