REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000020
ASUNTO : PY11-D-2008-000020



JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. REVOCACION DE LAS MEDIDAS DE
REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000020
ASUNTO : PY11-D-2008-000020

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que hasta la presente fecha no ha consignado constancia de estudios y además de ello el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida de libertad asistida, ha consignado informe mediante del cual hace saber a este Tribunal que el sancionado de autos no ha cumplido con la medida de libertad asistida.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “no tener nada que decir, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Yo vine a entregarme `porque no estoy estudiando no tengo mas nada que decir, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del adolescente, quien expuso: El no quiso cumplir con lo que se ordeno aquí, el esta muy rebelde, yo quiero que este en albergue, que se le de la oportunidad que este allá porque ya va a cumplir año”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “El adolescente reconoce no haber dado cumplimiento a las sanciones impuesta sin que exista alguna circunstancia que justifique el cumplimiento así como su deseo voluntario de entregarse para cumplir esta sanción en privación de libertad hace evidente de que aun cuando se le diera una oportunidad de mantener las medidas en libertad, este no esta en capacidad de cumplirla, por lo cual solicito que conforme a los deseos de mi defendido y por cuanto están presentes los extremos para revoca las medidas de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a la revocatoria por incumplimiento a los efectos de establecer en tiempo de la revocatoria de libertad como es el reconocimiento voluntario del incumplimiento de la medida y su deseo de someterse a esta aun cuando es la mas gravosa del sistema para establecer su situación jurídica. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que al sancionado de autos, en fecha 22-04-2009, le fue impuesta la sentencia condenatoria recaída en su contra con el objeto de que el mismo procediera a dar cumplimiento de la medida de Reglas de conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y hasta la presente fecha el sancionado de autos no ha cumplido las mencionadas medidas, sino que por el contrario se observa que este Tribunal en aras de lograr el objetivo establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cumplimiento de la sanción en un estado de libertad, en razón de estar descrita la medida de privación como sanción de ultimo recurso decidió en fecha 28-09-2009 mantener vigente las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y posteriormente a ello se le notificó del deber de consignar la respectiva constancia de estudio, así como el acudir a las citas que le pautare el Equipo Técnico Multidisciplinario y sin embargo no cumplió con ninguna de las obligaciones señaladas, no demostrando en este acto justificación alguna que hiciera procedente el mantener las medidas antes referidas que se encuentran sin cumplir desde su imposición que acaeció en fecha 22-04-2009, tal y como se reseñó supra.

Planteadas así las cosas, se hace evidente en el presente caso, un incumplimiento injustificado al cumplimiento de las medidas impuestas, declarándose en este acto procedente la imposición de la medida de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la revocación de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622, Parágrafo Primero, 628 literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide: 1.- Se impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose en consecuencia el día 12 de abril del año 2010, la finalización de la misma. En virtud de todo lo expuesto se Revocan las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que recayeren en contra del mismo, según sentencia dictada en fecha 10-02-2009, por el tribunal de Control Nº 01. 2.- En este mismo orden, se establece como centro de reclusión para la medida aquí impuesta el Centro de formación Integral Acarigua I, donde permanecerá recluido bajo las órdenes de este tribunal, ordenándose en este acto el ingreso del adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, desde esta misma sala de audiencia, en consecuencia se ordena el traslado del mismo para el día 17 de Febrero 2010 a las 2:00 p.m. a la Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que le sea realizado el examen físico correspondiente para dejar constancia de su estado de salud físico, 3.- Asimismo, se ordena la realización de Evaluación Psiquiatrita a través de la Medico Psiquiatra adscrita al referido centro de reclusión a los fines de dejar constancia de su estado de salud mental. 4.- Se ordena la elaboración del plan individual de la ejecución de la sanción conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Especial el cual deberá estar listo a más tardar en el lapso de un (01) mes y estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario de la referida institución. Por otra parte, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y de la presente decisión para que forme parte del expediente del sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 640 ejusdem. En virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al adolescente si había entendido lo debatido en la presente audiencia, contestando que sí. Quedan notificados los presentes de lo acordado en esta audiencia, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 12 de febrero de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.