REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000218
ASUNTO : PP11-D-2009-000218


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: AUTO EJECUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000218
ASUNTO : PP11-D-2009-000218

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 13-08-2009, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente
IDENTIDAD OMITIDA, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción constitutiva de las medidas de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y la medida de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplirse de manera sucesivas las mencionadas medidas. Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La fecha exacta en la cual el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, finalizará el cumplimiento de la medida de privación de libertas será el día 04-11-2010, en razón de haberse descontado el tiempo que el mismo a permanecido privado de su libertad en ocasión del presente proceso, cuyos lapsos son: desde el día 13-05-2009 al 07-06-09, 23-07-2009 al 01-09-09, destacándose que la referida fecha se mantendrá vigente solo en el caso de cumplir cabalmente la misma contado a partir del día 29-01-2010, fecha en la cual es nuevamente detenido por cuanto se encontraba declarado en rebeldía.

Asimismo se destaca que una vez culminada la medida de privación de libertad se iniciará el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por cuanto el cumplimiento de ambas medidas se efectuará de forma sucesiva.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción constitutiva de las medidas de:

- PRIVACION DE LIBERTAD: Por el lapso de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consistirá en la internación del adolescente en la casa de Formación Integral Acarigua I del Estado Portuguesa, lapso al cual será descontado el tiempo que ha permanecido detenido con ocasión del presente proceso tal como se expreso supra.

- LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos parámetros de cumplimiento se establecerán en la audiencia de imposición, previo el ejercicio del derecho a ser oído por parte del sancionado.


Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 22 días de febrero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS



ABG. NORAIMA RAMOS


SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.