REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2009-000009
ASUNTO : PY11-D-2009-000009


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: CAROLINA S BECERRA VIVAS

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2009-000009
ASUNTO : PY11-D-2009-000009


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, medidas éstas a las cuales se encuentra obligado a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.


Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “En esos días yo estaba de viaja en Barquisimeto por la cuestión de que mi papa cumplía un año de muerto y estaba allá con mi abuela que se sentía muy triste por la muerte de mi papa, en cuanto a la constancia de estudio yo reconozco que fue negligencia mía y la comencé a pedir ante de carnaval y cuando la fui a buscar no había luz, por eso me traje los papeles, es todo”.


Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legale, quien manifestó: no tener nada que declarar, es todo”.


Por último, la defensa manifestó y solicito: “En primer termino consigno a los fines de que sea agregados a los autos copia fotostática en este acto planilla de inscripción de estudios de fecha Noviembre 2009 correspondiente al lapso 1 2009-2010 y de fecha 08 de Febrero 2010, en el Centro de asistencia Técnica Portuguesa, y a efecto vivendi las planillas originales de inscripción, igualmente se consigna constancia de trabajo en original, en lo que respecta a la medida de libertad asistida el adolescente busco cita ante el equipo técnico multidisciplinario la cual se la dieron para el día 25-02-2010. De igual forma solicito se mantengan las medidas en libertad y de igual forma se le informe al adolescente las consecuencias del incumplimiento, Solicito se mantenga la medida a mi representado en libertad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.


Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de libertad asistida el adolescente solicitó ante el Equipo Técnico Multidisciplinario cita la cual le fue otorgada para el día 25-02-2010, tal como se desprende de autos, específicamente de informe remitido por el mencionado equipo así como del control de citas presentado a efectos videndi, y en lo que respecta a la medida de reglas de conducta se constata con las documentales presentadas en este acto que el adolescente sancionado se encuentra estudiando y ejerciendo una actividad laboral, por lo que aunado a lo señalado, se observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, acudir a todas las citas que paute el Equipo Técnico Multidisciplinario ubicado en la sede de este Tribunal, a fin de cumplir cabalmente con la medida de Libertad Asistida. En lo que respecta a las Reglas de Conducta, el adolescente deberá consignar constancias de trabajo y de estudios cada tres (03) meses. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Reordena a la secretaria certificar las copias consignadas en este acto y asimismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.



Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 24 días de febrero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA RAMOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.