REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000009
ASUNTO : PY11-D-2008-000009

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD Y
REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE REGLAS DE
CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000009
ASUNTO : PY11-D-2008-000009

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y así constatar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior, en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que el tribunal procedería a controlar el cabal cumplimiento de la medida de reglas de conducta. En tal virtud, se le señaló al adolescente, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que previo a su detención por el hecho por el cual se encuentra procesado por ante el tribunal de control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente Extensión Acarigua, no había cumplido con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, de autos se desprende que en fecha 25-02-2009 fue impuesto de las referidas medidas y desde esa fecha hasta días previos a su detención por la causa seguida por el referido tribunal no consigno constancia de estudios ni de trabajo, y jamás acudió ante el Equipo técnico Multidisciplinario con la finalidad de iniciar el cumplimiento de la medida de libertad asistida.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.

De igual forma, se le impone al joven adulto del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “Yo no podía salir de la casa, trabajaba con mi tío, en la casa de el por eso es que no podía ni venir a presentarme, es todo”.

Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Representante Legal, la cual manifestó: el estaba trabajando en un cambio de aceite pero tubo un problema con una gente por allá el no podía salir porque nos amenazaban con matarnos el estaba trabajando en un cambio de aceite, y vivía con mi con la abuela, es todo”.

Por último, la Defensora Pública Especializada, manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ,y siendo la oportunidad convocada por el tribunal para controlar el cumplimiento de la medida que le fue impuesta al joven, solicito se mantenga el cumplimiento de las medidas que fueron impuestas en un régimen de libertad, en atención a ello invoco el principio de la excepcionalidad y de la disposición del adolescente de retomar el cumplimiento de las medidas que les fueron impuestas Así mismo solicito copia del acta, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que no obstante lo anterior, en el presente caso se observa que el sancionado de autos no justifico el no haber cumplido las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, incumplimiento injustificado en el cual incurrió, puesto que, no consta de la causa medio probatorio que haga evidenciar que el mismo se encontraba estudiando y ejerciendo una actividad laboral, y de igual forma tampocó demostró tener justificación para no haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a efectos de cumplir la medida de libertad asistida previo al día en el cual fue detenido con ocasión del proceso que actualmente se le sigue por ante el tribunal control de Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, estableciéndose así la certeza de haber incumplido las medidas de Reglas de Conducta y libertad Asistida, en tal virtud, se declara procedente decretar la imposición, conforme lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días. En consecuencia, conforme lo establecido en el artículo 622 en su Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se revocan las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a la cual que fuere condenado en fecha 23 de Septiembre del año 2008, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 622 Parágrafo Primero, 628 Parágrafo Segundo literal “c”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide: PRIMERO: Impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose en consecuencia el día 11 de Julio de 2010, la finalización de la medida en cuestión. SEGUNDO: Se revocan las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que recayere en contra del mencionado sancionado, según sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 23 de Septiembre del año 2008. TERCERO: Se establece, el Casa de Formación Integral Acarigua I, como centro de reclusión en el cual el sancionado cumplirá la medida aquí impuesta. CUARTO: La elaboración al sancionado del plan individual para el cumplimiento de la sanción, según lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: La evaluación física y mental del sancionado, por lo que se acuerda el traslado del mencionado adolescente a la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, el día 26-02-2010, a las 2:00 p.m, a los fines de que se le practique evaluación física, y en lo que respecta a la evaluación mental, esta estará a cargo del médico psiquiatra adscrito al centro de internamiento. Asimismo, el tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Por último, se ordena el reintegro del sancionado a la Casa de Formación Integral Guanare I, donde permanecerá recluido bajo las órdenes de este juzgado y del tribunal control de Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, por cuanto el adolescente sancionado se encuentra en el referido centro por orden dictaminada por el tribunal de control antes referido, por lo que una vez cese la circunstancia que motivo a dicho tribunal de control a establecer la detención preventiva en el centro de Guanare se Procederá a su traslado a la casa de formación Acarigua I, ordenando oficiar al Juzgado supra mencionado, a los efecto de informarle de lo aquí decidido para que en el caso de ser acordada la libertad en dicho tribunal el adolescente sancionado permanezca recluido bajo las ordenes de este juzgado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 26 días de febrero de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA RAMOS






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.