REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000027
ASUNTO : PV11-P-2008-000027


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA. Abg. NORAIMA RAMOS
FISCAL. Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: WISIALDI GUZMAN

DECISION: COMPUTO DE LA SANCION





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000027
ASUNTO : PV11-P-2008-000027


Visto el escrito consignado por la Abg. Sirley Barrios García, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece como sancionado en el presente asunto, a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta al referido ciudadano, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta a los citados sancionados, observa lo siguiente:

Consta a los folio 134 al 145 de la presente causa, Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente Extensión Acarigua, en fecha31-07-2008, donde condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WISIALDI GUZMAN


En fecha 03 de Noviembre de 2008, tal como consta de acta de imposición de la sanción, la cual corre inserta, a los folios 174 y 175 de la presente causa, ambos inclusive, se impuso al sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de las sanción por lo cual fue condenado, consistente en el cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de DOS (2) años, consistentes en recibir orientaciones Psicopedagógicas ente el equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, la cual debe cumplir a cabalidad con la medida, para lo cual se libro oficio N° 1791 al referido Equipo Técnico para el inicio de la mencionada medida tal como consta al folio 176.

Consta al folio 183 de la presente causa, Oficio Nº PP-050-09, de fecha 02-03-2008, recibida en fecha 12-03-2009, suscrito por el Lic. Guillermo Laurentín Torres, Psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario Sección Adolescente, en el cual remite informe de seguimiento e informa: “… La presente tiene por finalidad notificarle que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inició el apoyo psicoterapéutico ordenado para él, el día 16-02-2009, y en esa oportunidad se le otorgó cita para el día 29-06-09…”, tal como consta al folio 184 de la presente pieza.

Consta al folio 188 de la presente causa, Oficio Nº PP-487-09, de fecha 10-07-2009, recibida en fecha 14-07-2009, suscrito por el Lic. Guillermo Laurentín Torres, Psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario Sección Adolescente, en el cual remite informe de seguimiento e informa: “… La presente tiene por finalidad notificarle que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si asistió a su cita del día 29-06-09 y en esta oportunidad se le otorgó cita para el día 09-11-09…”, tal como consta al folio 189 de la presente pieza.

Consta al folio 193 de la presente causa, Oficio Nº PP-757-09, de fecha 19-11-2009, recibida en fecha 23-11-09, suscrito por el Lic. Guillermo Laurentín Torres, Psicólogo adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario Sección Adolescente, en el cual remite informe de seguimiento e informa: “… La presente tiene por finalidad notificarle que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si asistió a su cita del día 09-11-09 y en esta oportunidad se le pidió que viniese entre el 14-12-09 y el 18-12-098 a buscar cita para el próximo año.…”, tal como consta al folio 194 de la presente pieza.

Que al computar desde el día 16-02-2009 al 09-11-09, fechas en las cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de recibir las orientación y supervisión ordenadas por este tribunal a fin de cumplir cabalmente con la medida de Libertad Asistida, nos da como resultado que el prenombrado adolescente ha cumplido ; la mencionada medida; por el lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia le resta por cumplir un lapso de un (01) año, tres (03) meses y siete (07) días, contados a partir del día 19-11-09. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido hasta el día 09-11-2009, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días, en consecuencia de continuar de manera cabal y continua el cumplimiento de la medida en cuestión, la fecha de la culminación de su sanción será el día 16 de febrero de 2011.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 04 días del mes de febrero de 2010.
JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Abg. NORAIMA RAMOS

LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.