REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000009
ASUNTO : PY11-D-2008-000009


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,


DECISION: IMPOSICIÓN DE PRIVACIÓN Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2008-000009
ASUNTO : PY11-D-2008-000009

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 04 de febrero de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar y establecer que la sanción que recae sobre el adolescente sancionado se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en las sentencias que la ordenan, así como a los efectos de verificar el cumplimiento de la medida cautelar que recae contra el mencionado sancionado.


A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “no querer decir nada, es todo”.

Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Representante Legal, la cual manifestó: Lamentablemente yo me tuve que separar de la madre de el, lamentablemente ellos querían estar con la madre no querían estar a mi lado se me fueron de las manos sin embargo yo estuve pendiente de el mas que todo cuando empezó en su mundo yo lo lleve a muchos centros de rehabilitación de los cuales tuvo ayudo uno vía a Duaca de ahí me lo vuelven a entregar lo agarre para mi pero ellos querían estar con la mama el mas que todo, luego cometió tantas faltas que la doctora sabe porque fue la defensora de el siempre y el cumplía con sus beneficios hasta que la mama no lo pudo controlar y bueno lo puse en control con el doctor navas y me le mando unas pastillas porque el esta enfermo apenas tiene 18 años somos seres humanos cometemos errores y tenemos derecho a rectificar , es todo”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expresó: “En mi condición de defensora del adolescente, Juan José Gómez y siendo la oportunidad convocada por el tribunal para controlar el cumplimiento de la medida que le fue impuesta al joven, la defensa tiene que necesariamente referirse al problema de salud que ha presentado el joven, así tenemos el consumo que desde temprana edad ha hecho de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que han ameritado los esfuerzos de sus representantes de ingresarlo a diversas instituciones para lograr su rehabilitación del problema de droga. Mi defendido en estos últimos tiempos ha mostrado conductas que reflejan un estado de salud delicado, al punto que encontrándose privado de libertad en la casa de formación Acarigua I, se señala haber participado en el incendio que suscitó en su celda, en la que se encontraban además algunos compañeros, produciéndose quemaduras graves que amerito su ingreso y permanecía en un centro de unidad de quemaduras en el Hospital Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pues dada la gravedad de sus lesiones no podía ser atendido en ningún centro de esta localidad, todo lo cual consta en el expediente que se le sigue, y siendo notorio en su físico, el resultado que le produjo tales quemaduras, así mismo como su padre lo ha reflejado en esta audiencia, ha vivido la separación de sus padres que al parecer no fue debidamente canalizada y asimilada por él, por lo que esto pudo haber contribuido a su problema. El joven adulto ha sido procesado como lo ha señalado el tribunal por diversas causas, destacándose su problema, ordenándoseles las experticias correspondientes por el tribunal de ejecución. Ciertamente como refirió el Tribunal el día 20 de marzo de 2009, “el joven señala no querer ir porque el no esta loco”, esta es una respuesta a todas luces refleja el problema conocido por todos los que formamos parte de este sistema de la cual no se ha podido dar respuesta. Así mismo se hicieron diligencias para ingresarlo en un centro de rehabilitación en Cuba, siendo infructuoso porque en el momento no contaba con los 18 años de edad que se requería, según sus representantes. Consta en la causa que el adolescente ha ingresado en otras instituciones para tratar su problema de drogadicción pero no ha permanecido en la misma porque exigen que el preste su voluntad para permanecer, pero el adolescente por el problema que tiene no ha sido firme para permanecer en el mismo. Es indudable el problema que el joven ha padecido junto con su conjunto familiar aunado todo esto con su quemaduras impidió que para aquel momento el adolescente cumpliera con el privación de libertad en la casa de formación integral I, repito siendo necesaria la permanencia en su casa, motivo por el cual el tribunal de ejecución decide otorgarle al adolescente la medida de arresto domiciliario. Ahora bien la defensa considera que bajo estos argumentos se debe mantener la medida de arresto domiciliario y se realicen las evaluaciones que ya han sido ordenada por el tribunal siendo necesario destacar que el joven apenas ha cumplido la mayoría de edad siendo por las razones alegadas contraprudecente su ingreso a un centro penitenciario de adulto, reiterándose la necesidad que se practique las pruebas y evaluaciones, ya ordenadas, ciertamente consta en la causa que el joven adulto tiene un arresto domiciliario, por parte del sistema ordinario mas no consta las circunstancias de modo y lugar de la detención del joven adulto siendo necesario destacar que para la audiencia del día de el adolescente fue conseguido en su residencia y es desde allí de donde los trasladan para comparecer a la audiencia convocada para el día de hoy. En fuerzo de lo expuesto es por lo que reitero la solicitud de que no se ordene su traslado a ningún centro penitenciario de adulto. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal verifica que la sanción que debe cumplir el sancionado, es la medida de privación de libertad, en virtud de haber sido condenado a su cumplimiento por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en fecha 19-12-2007, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, por una parte, y por otra parte en fecha 23-09-2008, fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, por el referido Tribunal. Y siendo que de autos se puede desprender el no cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual fue establecida en razón de la imposibilidad del cumplimiento de la medida de privación de libertad en la Casa de Formación Integral Acarigua I debido a las condiciones de salud que presentaba el sancionado, dicho incumplimiento el cual se califica en este acto como injustificado por cuanto se desprende de las respuesta dadas por la Comisaría General de Policía Juan Guillermo Iribarren, en oficios de fechas 09-03-2009, que riela al folio 184 de la pieza dieciocho (18) y de fecha 18 de enero de 2010, que riela al folio 174 de la pieza diecinueve (19), que los traslados ordenados por este tribunal no se efectuaron debido a la no permanencia del sancionado en la residencia establecida para el cumplimiento de la detención domiciliaria, y en fecha 19-03-2009, informo dicha comisaría que en fecha 06-03-2009, no se efectuó el traslado en virtud de que el adolescente manifestó no estar loco para hacerle el examen, así como el hecho cierto que el Tribunal de control Nº 01 ordinario de este Circuito Judicial Penal. Extensión Acarigua decretare medida cautelar de arresto domiciliario en fecha 26-01-2010, tal como se evidencia de oficio Nº PJ11OFO2010001193, de fecha 26-01-2010, que riela al folio 38 de la pieza veintiuno (21), hecho éste que ratifica el incumplimiento de la referida medida cautelar de manera fehacientemente injustificada al deducirse que si fue objeto de medida cautelar en razón de haber sido aprehendido según los hechos que se desprenden de la decisión, observada a través del sistema iuris, dictada al efecto por el referido Tribunal ordinario conlleva como corolario a la demostración de no encontrarse el sancionado de autos en su residencia, así como la presunción de no persistir el estado de salud que originó la imposibilidad de cumplir la medida de privación de libertad, máxime cuando en este acto, aún cuando fue extensamente argumentado por la defensa, no se demostró la existencia de causa alguna que hagan procedente el mantenimiento de la medida de detención domiciliaria o la suspensión de la medida de privación de libertad.

Sobre la base de lo antes expuesto, se determina la procedencia de la revocatoria de la medida cautelar de detención domiciliaria dictada por este tribunal a favor del sancionado presente, lo cual así se decide en este acto, y en consecuencia se ordena el cumplimiento inmediato de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, lapso al cual deberá ser descontado el tiempo que ha permanecido privado de libertad durante los dos (02) procesos que generaron las sentencias condenatorias antes descritas y que recaen sobre el mismo, para lo cual se ordena oficiar a los dos (02) centros de Formación integral del Estado Portuguesa para que informen el tiempo real que ha permanecido el dichos centros recluido sancionado IDENTIDAD OMITIDA.

En este mismo orden, dado el carácter educativo del proceso, se hace necesario establecer de manera muy clara y precisa lo siguiente: 1.- En virtud de lo antes expuesto, este tribunal ratifica el deber del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; de cumplir con la sanción de privación de libertad. 2.- En razón de lo anterior, queda establecido que el adolescente sancionado gozara de todos los derechos establecidos en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda la realización de del plan individual que sea realmente conteste a la realidad del sancionado, y así poder incidir en las carencias de este, como en los motivos que le llevaron a delinquir, así mismo se acuerda la evaluación física y mental del mismo al momento de su ingreso al centro donde deba cumplir su condena, lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 633 , 630 y 631 literal “c” ejusdem.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 641, de la citada ley, por cuanto el sancionado de autos actualmente es mayor de edad, aunado a que el domicilio del sancionado es la ciudad de Acarigua, este tribunal acuerda que el sitio de cumplimiento de la condena será el centro Penitenciario de los Llanos por ser éste el centro mas cercano al domicilio familiar.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 614 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el artículo 631 Ejusdem, en su literal “a”, dispone:

“Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables…”

Las normas antes transcritas, precisan a quien le corresponde la competencia para el control de la Ejecución de las medidas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, así como el derecho que debe salvaguardarse en la asignación de la mencionada competencia, es decir, sólo será competente el Juez de Ejecución de la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, a fin de garantizar así el objetivo primordial de la ejecución de las medidas establecidas en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y determinado como ha quedado la permanencia del sancionado en el Centro Penitenciario de Los Llanos, la cual surge de la declaratoria de este Tribunal de que el sancionado de autos cumpla su condena en dicho centro en virtud de ser mayor de edad y aunado a que es el centro de reclusión más cercano a su domicilio, es por que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 631 literal “a”, 633, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial, acuerda: 1.- El deber del sancionado de cumplir con la medida de Privación de Libertad en el Centro Penitenciario De Los Llanos. 2.- La elaboración al sancionado del plan individual para el cumplimiento de la sanción. 3.- La evaluación física y mental del sancionado al momento de su ingreso al mencionado centro, la cual será gestionada por el Juez competente. 4.- Se ordena oficiar a los dos (02) Centros de Formación integral del Estado Portuguesa para que informen el tiempo real que ha permanecido en dichos centros recluido sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de ser descontado el resultado de ese tiempo al lapso de tres (03) años y seis (06) meses, el cual resulta de las dos sentencias condenatorias que recaen en su contra. 5.- DECLINAR el conocimiento de la ejecución de la sanción establecida en la presente causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes, ubicado en la ciudad de Guanare, por considerar al referido juzgado competente para que conozca de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 Ejusdem. En consecuencia de lo anterior, se ordena: 1.- La separación de la causa por cuanto la misma además de obrar en contra del mencionado sancionado, obra en contra de otros adolescentes. 2.- La expedición de copias fotostáticas de las sentencias condenatorias dictadas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, 19-12-2007 y 23-09-2008, de sus respectivos autos ejecutorios y actas de imposición, así como del acta levantada en el día de hoy y de la presente decisión, para su debida certificación por secretaría, a fin de ser remitidas al Tribunal considerado competente. Por último se acuerda oficiar al Tribunal ordinario antes referido , a los fines de informar lo aquí decidido, se ordena el ingreso del referido sancionado al Centro Penitenciario De Los Llanos, donde permanecerá recluido bajos las ordenes del tribunal considerado competente. Publíquese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 04 días de febrero de 2010.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NORAIMA RAMOS

LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.