REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000021
ASUNTO : PY11-P-2007-000021

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. NORAIMA RAMOS

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
MODIFICACION DE REGLAS DE CONDUCTA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de febrero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000021
ASUNTO : PY11-P-2007-000021

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparecen como sancionado, entre otros, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de los sancionados respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en la presencia de los mismos, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado sobre el incumplimiento en que ha incurrido respecto a la obligación de cumplir cabalmente las medidas impuestas, por cuanto no consta consignación de constancia de estudio ni trabajo y por otra parte consta que no ha acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando cada uno por separado: “no deseo declarar”.

De igual forma, se impuso a los adolescentes del derecho que tienen a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente., y expuso: “Yo tenia un tratamiento en un centro de rehabilitación como ocho meses yo no pude venir yo pase por escrito que había culminado el tratamiento. Termine como en Octubre, me puse a estudiar a hacer un curso de mantenimiento de computadora y saque todo los documentos para comenzar a trabajar, yo estoy asistiendo al equipo técnico multidisciplinario, aquí tengo una cita para el 04-05-2010 yo fui el 20-01-2010 a solicitarla, es todo”.

Continuadamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sirley Barrios, expone: ““En mi condición de defensora en representación de la abg. Patricia Fidhel Se señala que el adolescente retomo la medida de libertad asistida impuesta por el tribunal y tiene la misma pautada para el 4-05-2010, en este sentido a efecto videndi a través de la alguacil se exhibe el control de cita para que el tribunal verifique la información señalada y me sea devuelto, así mismo se consigna constancia de estudio del adolescente para que sea agregadaza al expediente. Ahora bien en relación a la regla de conducta consistente en la obligación para el adolescente de ejercer una actividad laboral, siendo que la misma a sido de imposible cumplimiento, se solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 647 literal e de la lopnna se revise dicha medida para que sea sustituida por otra menos gravosa y de fácil cumplimiento solicitando se le permita al adolescente se mantenga el cumplimiento de las medidas en libertad por cuanto consta de la causa que consigno constancia de estudio y que tiene pautada cita en el equipo técnico multidisciplinario por lo que esta dando cumplimiento a ambas medidas, finalmente solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Si bien es cierto que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a su deber de acudir a las citas que le paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, así como consignar constancia de estudio y trabajo, a fin de cumplir cabalmente las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuestas, por otra parte, quien decide observa que dicho adolescente ha demostrado en este acto que se encuentra estudiando en razón de consignar constancia de estar realizando estudios para su formación integral y por otra parte ha mostrado a efectos videndi control de cita ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, mediante el cual se puede constatar que el referido sancionado acudió en el mes de noviembre a efectos de solicitar cita donde le es indicado que acudiera entre los día 14 y 18 de diciembre de 2009, a los fines de ser establecida, y posteriormente acude en fecha 20-01-2010, ante dicho equipo donde le es acordada cita para el día 04-05-2010, señalando además que no se encuentra trabajando, y asimismo, se valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, injustificado, y por último se toma en consideración el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “A”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decide mantener el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Reglas e Conducta que recaen sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en consecuencia se le ordena al adolescente acudir a todas y cada una de las citas que le paute el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los efectos de cumplir la medida de Libertad Asistida, de igual forma, a los efectos del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, se le ordena al adolescente consignar constancia de trabajo de estudio cada tres (03) meses. Por otra parte, conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se modifica la Regla de conducta consistente en la obligación de trabajar por la obligación de no portar armas de fuego. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia, contestando que si. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los nueve (09) días de febrero de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA RAMOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.