En fecha 23 de Noviembre de 2009, los ciudadanos JOSE RAFAEL MATERAN OJEDA y PEGGY MORELA GONZALEZ HERRERA, ambos domiciliados en primero en San Felipe Estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización Altos de Camoruco Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.986.355 y V-14.425.308, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, HAYDEE HERRERA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.892, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 20 de Septiembre de 2003, según consta del Acta de Matrimonio Nº 06, que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 7, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia y crianza será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) los días quince (15) y últimos de cada mes, y en los meses de septiembre y diciembre cancelará el doble de la cantidad con motivo del inicio del año escolar y la temporada navideña; de igual modo el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo el segundo domingo de cada mes desde las 9:00am hasta las 6:00pm, en este día el padre podrá llevar al niño al hogar de sus padres ubicado en San Felipe Estado Yaracuy. Con relación a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y días feriados serán de forma alterna previo acuerdo entre las partes. El día del padre y de l madre el niño lo disfrutará con quien le corresponda. En la fecha del cumpleaños lo pasará con ambos padres. Admitida la solicitud en fecha 01-12-09, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente, en fecha 15-12-2009 opino del niño involucrado, y en fecha 27-01-2010, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, donde observa que en el libelo de la demanda no menciona acerca de si existen o no bienes adquiridos durante la unión conyugal. El Tribunal considera inoficioso lo solicitado por la Fiscal.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOSE RAFAEL MATERAN OJEDA y PEGGY MORELA GONZALEZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.986.355 y V-14.425.308; en virtud del matrimonio civil contraído ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 20 de Septiembre de 2003, según consta del Acta de Matrimonio Nº 06. Y Así se Declara.
Respecto al niño: JOSE ANGEL MATERAN GONZALEZ, actualmente de cinco (05) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo el segundo domingo de cada mes desde las 9:00am hasta las 6:00pm, en este día el padre podrá llevar al niño al hogar de sus padres ubicado en San Felipe Estado Yaracuy. Con relación a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y días feriados serán de forma alterna previo acuerdo entre las partes. El día del padre y de l madre el niño lo disfrutará con quien le corresponda. En la fecha del cumpleaños lo pasará con ambos padres. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.