En fecha 10-02-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos RAMON COROMOTO HERRERA MORA y EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.127.348 y V-8.661.796, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, RAMON COROMOTO HERRERA MORA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), además de comprarle tres (03) mudas de ropa y calzado dos (02) veces al año. Con relación a los gastos por concepto de medicina, consultas medicas y especializadas será cubierta en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre se compromete a buscar a su hijo todos los días a las 6:00am para llevarlo al colegio y retirarlo al mediodía se quedará con el padre hasta las 6:00pm, los fines de semanas el padre lo buscara los días viernes hasta el día domingo a las 6:00pm, con relación a las vacaciones escolare, carnaval, semana santa y navidad serán de manera alterna previo acuerdo entre las partes, el día del padre y de la madre el niño disfrutará con quien le corresponda; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 5 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos RAMON COROMOTO HERRERA MORA y EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-1.127.348 y V-8.661.796, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano RAMON COROMOTO HERRERA MORA, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad es decir SEISCEINTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana EVELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.796. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto treinta (9.30) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto treinta (9.30) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre se compromete a buscar a su hijo todos los días a las 6:00am para llevarlo al colegio y retirarlo al mediodía se quedará con el padre hasta las 6:00pm, los fines de semanas el padre lo buscara los días viernes hasta el día domingo a las 6:00pm, con relación a las vacaciones escolare, carnaval, semana santa y navidad serán de manera alterna previo acuerdo entre las partes, el día del padre y de la madre el niño disfrutará con quien le corresponda; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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