En fecha 11-02-10, se recibe escrito de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ENRIQUE JOSE QUERO PARRA y FRANCIS CAROLINA CALLES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.795.155 y V-16.043.082, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de tres (03) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, ENRIQUE JOSE QUERO PARRA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta de ahorros N° 70059250060296036, en el Banco Bicentenario Banco Universal, además el obligado convino a dar un Bono Educativo de 50% para útiles y uniformes en el mes que corresponda y un Bono Navideño de 50%, y en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Igualmente se les informo que el monto acordado de la Obligación de Manutención aumentará automáticamente en base al incremento salarial. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija dos fines de semanas al mes, con relación a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinas, previo acuerdo entre los padres, todos los sábados y domingos pudiendo el niño pernotar en la residencia del padre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de descanso de la niña; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° 030 del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Portuguesa; al folio 4 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, al folio 5 corre inserta copia de la Libreta, a los folios 6 y 7 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ENRIQUE JOSE QUERO PARRA y FRANCIS CAROLINA CALLES SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.795.155 y V-16.043.082, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ENRIQUE JOSE QUERO PARRA, esta obligado a cancelar a su hija (se omite), actualmente de tres (03) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 70059250060296036, en el Banco Bicentenario Banco Universal, para la cual que autorizada para movilizar la cuenta de ahorros la ciudadana FRANCIS CAROLINA CALLES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.043.082. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto cuarenta (12.40) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto cuarenta (12.40) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hija dos fines de semanas al mes, con relación a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinas, previo acuerdo entre los padres, todos los sábados y domingos pudiendo el niño pernotar en la residencia del padre, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y de descanso de la niña; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.