REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º



EXP. Nº 11454- 10.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: Ciudadanas ARIYUDITH JOSEFINA ZAMORA SANTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.614.587, domiciliada en la Avenida 30, entre calle 30 y 31, Edificio Rosmary, en nombre y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) y MARLENE MIGDALIA RIVERO GARCIA, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.134.084, domiciliada en la Urbanización Altos de Camoruco, Lote Nro. 3, Aguaitacamino, Casa Nro. 18, Acarigua, Estado Portuguesa, en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) entre otros, asistidos por el abogado el ejercicio JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.

REQUERIDO: CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO ALTAMIRA, Sector II de Acarigua, Municipio Páez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria competencia)


En fecha 12 del presente mes y año, las ciudadanas ARIYUDITH JOSEFINA ZAMORA SANTANA y MARLENE MIGDALIA RIVERO GARCIA, arriba identificadas, entre otras y otros, actuando en nombre y representación de sus hijos, menores de edad, y asistidas por el profesional del derecho JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315, interponen solicitud de amparo en contra del CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO ALTAMIRA, Sector II de Acarigua, Municipio Páez, para se abstengan de impedir el empotramiento de la tubería de las aguas residuales, cloacas del urbanismo identificado como Parque Residencial Los Chaguaramos, en el colector ubicado en la intersección de la Calle 16 con Avenida 4 del Barrio Altamira de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa.
Alegan, que ellas individualmente realizaron negociación para adquirir vivienda en el urbanismo denominado Parque Residencial Los Chaguaramos, ubicado en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, según linderos identificados en el escrito de solicitud. Que dicho urbanismo obtuvo los permisos de construcción por parte de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, Estado Portuguesa, luego de obtener la factibilidad de los servicios de electricidad, agua, cloacas. Una vez construido el urbanismo se procedió a empotrar las cloacas o aguas residuales en el punto de descarga establecido por el organismo competente, a saber, en el colector de 8 pulgadas situado en la calle 16 del Barrio Altamira, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Que al trata la constructora de ejecutar los trabajos de empotramiento de cloacas los miembros de la referida Junta Comunal impidieron en forma violenta, obstaculizando la maquina que se utiliza para estas labores, por lo que el operador de la misma se abstuvo, a fin de no lesionar a algunas de estas personas. Que ante la situación planteada se sostuvo reunión con miembros de esa Comunidad, funcionarios de Ingeniería Municipal, INDEPABIS y Aguas de Portuguesa, acordándose que debía cumplirse con ciertas exigencias, procediendo la urbanizadora a realizar las reparaciones exigidas, por lo que en fecha 24 de Noviembre de 2009, reinician las labores de empotramiento, no obstante, algunos miembros de la referida Junta impiden la ejecución de las mismas, lo cual fue reseñado por la prensa regional. Hacen notar que lo único que falta a los fines de lograr la cédula de habitabilidad del urbanismo, es el empotramiento de las cloacas para poder realizar la protocolización de los documentos de compra venta, que están en la urgencia de ocupar dichos inmuebles porque actualmente viven en inmuebles prestados o alquilados.
Que la conducta asumida por los miembros del Consejo Comunal del Barrio Altamira, viola las disposiciones contenidas en los artículos 82, 112, 115, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la vivienda, a la iniciativa privada, propiedad, el derecho de disponer de bienes y servicios de calidad; los artículo 30, 4 y 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, nivel de vida adecuado, principio de prioridad absoluta y obligaciones generales del estado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, este Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la acción de amparo, los “Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Por tanto, de acuerdo a la norma parcialmente trascrita, y que según lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, los amparos, “… se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil…”. (Sentencia Nro° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo,)
Ahora bien, sin pretender emitir pronunciamiento al fondo, de lo anteriormente expuesto se observa que las partes en litigio, actora y demanda, son ambos mayores de edad, que los hechos narrados en nada violan o amenazan los derechos de los identificados niños, que la controversia planteada versa sobre hechos generados entre adultos, por lo que la mera enunciación de los niños, en este caso sus hijos, no atrae la competencia de este tribunal, ya que ninguno de ellos funge como querellante ni como querellado, aún cuando se hace referencia de ellos, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra los adultos, sin que comprometan los intereses de los menores, porque es obligación de los padres garantizarles, entre otros, el derecho a la vivienda y el nivel de vida adecuado, como en efecto lo están cumpliendo, al habitar inmuebles “prestados o alquilados”. Son los entes involucrados, trátese de la constructora, los futuros propietarios, la Junta Comunal, así como las instituciones públicas señaladas, quienes se encuentran en conflicto, por presunta violación o amenaza a los derechos constituciones por ellos alegados, no los niños, niñas y adolescentes señalados en el escrito; quienes, se reitera, tienen garantizados a través de sus progenitores, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los derechos que se mencionan como violados o amenazados.
Si bien es cierto, el artículo 177 Ejusdem, prescribe, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y de manera más general de “otros asuntos”; que los intereses y derecho de los niños y adolescentes, son de orden público, que el estado tomando en consideración la prioridad absoluta, a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe tomar todas las medidas necesarias con el objeto de garantizarle sus derechos, no es menos cierto, como bien lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“… la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem” (Sentencia n° 162 del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).

En consecuencia, siendo que de las actas procesales no se desprende violación o amenaza alguna a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes identificados en el escrito de solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud. A tal efecto, de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase de inmediato el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para conocer de la presente acción por la materia. Y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los dieciocho (18)) días del mes de Febrero de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez Unipersonal N° 01,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO


Secretaria de Sala,


Abg. NIDIA CALA


En la misma fecha se remite constante de ____folios útiles con Oficio N°______. Conste,

Secretaria de Sala,


Abg. NIDIA CALA



ZCGQ/nc
Exp.11454-10