REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 24 de Febrero de 2.010
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10526 - 09.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: OLIMPA FRANCISCA ESCALONA CASTEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.271.348, actuando en nombre propio y representación de sus hijos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL).
ABOGADOS APODERADOS EDIFRANGEL LEON PEREZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.458.159 y12.265.542, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.309 y 102.901.
DEMANDADA: EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS A.T.C, C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 61, Tomo 233- A de fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), representada por el ciudadano CARLOS CAMBA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.333.543.
ABOGADAS APODERADAS: ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA y ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA, entre otros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.346.901 y 14.272.060 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.354 y 105.652.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo y Daño Moral.
SENTENCIA: Definitiva.
La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2009, (f.20) en virtud de Declinatoria de Competencia decretada en fecha 16 de Junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (fs.15 y 16).
Mediante auto dictado en fecha 08 de Julio del pasado año, (f.21) se admite demanda, se ordena notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, y librar la respectiva orden de comparecencia. Lograda la citación personal de la parte demandada, a través de su abogada apoderada Adriana Eugenia González Dávila, en fecha 20 de Noviembre de 2009, alega la cuestión previa, a que se refieren el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento contesto la demanda, como se observa de escrito cursante a los folios 48 a 55 y sus anexos que rielan a los folios 56 a 66.
El 27 de Noviembre del pasado año, la apoderada judicial de la parte demandante impugna las documentales consignadas por la contraparte y subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta. Siendo luego ratificadas dichas documentales por la actora mediante diligencia inserta al folio 108.
En fecha 16 de Diciembre de 2009 (f.110) se fija oportunidad para realizar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
El 18 de Enero del año en curso (f.111) la abogada Adriana González Dávila, renuncia a su condición de apoderada de la empresa demandada.
En fecha 19 del presente mes y año (fs.113 a116) se efectuó acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 25 del mes y año en curso, se escuchó opinión de los niños y adolescentes involucrados en la presente causa. (fs.126 a 130)
En fecha 26 de Enero de 2010 (f. 131) la abogada Anayancy Carolina Aponte Ortega, renuncia a su condición de apoderada de la empresa demandada.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, se ha cumplido con todas las formalidades de ley.
Cursan a los folios 76, 77,87, 88, 89, Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b” en concordancia 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo el procedimiento dispuesto en los artículos 450 y siguientes, ejusdem y establecer la filiación de los niños con la parte demandante y sus causantes.
La parte accionante manifiesta que el ciudadano Alejandro Ramón Delgado, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.720.021, cónyuge de la demandante y padres de los identificados hermanos, inicio sus labores en fecha 12 de Octubre de 2005, como chofer de vehículo pesado en la Empresa Almacenes y Trasporte Cerealeros A.T.C., con una jornada de Lunes a Sábado, con un horario que iba de acuerdo a los viajes realizados, hasta el 06 de Diciembre de 2008 cuando fallece en accidente en el cumplimiento de sus funciones, específicamente en la autopista José Antonio Páez, puente la Salazareña, Municipio Ospino, estado Portuguesa, aproximadamente a las 5.30p.m, chocando con un objeto fijo (puente) en un vehículo propiedad de la referida empresa, placa 18Y-VAX, marca Ford, modelo Cargo, clase camión, tipo Furgón, Año 2008, color Blanco, S/M 30539662, S/C 8YTYTIIZTX78A34428.
Que por el referido accidente el patrono esta obligado a cancelar las indemnizaciones establecidas por la legislación venezolana en materia de accidente de trabajo, es decir, lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por los hechos narrados y el derecho que asiste a su representada demanda a la antes identificada empresa, representada por el ciudadano Carlos Camba Arteaga, también identificado en autos, para que convenga en cancelar: PRIMERO: La cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF. 76.723,20), de conformidad con el artículo 130 numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: La cantidad de Sesenta Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (BsF. 60.314,16), por concepto de Lucro Cesante. TERCERO: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300,000), por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F.440.037, 36). Finalmente, solicita se aplique a dichas cantidades los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, conforme doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia y sea condenado en costas.
La apoderada judicial de la parte demandada, al contestar la demanda como punto previo opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda y para contestar al fondo conviene en que el identificado difunto fue trabajador de su representada, que la fecha de ingreso fue la señalada por la actora y que el mismo falleció el 06 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 5 y 21 minutos de la tarde, en accidente de tránsito ocurrido en la Autopista José Antonio Páez. Niega, rechaza y contradice la afirmación respecto a que la empresa demandada debió establecer para cada trabajador “chofer” una jornada de trabajo donde el trabajador pueda descansar lo suficiente dentro de sus días de descanso o tiempo libre para emprender los viajes que ameriten concentración. Que la falsedad reside en el hecho de que su representada en fecha 30 de Agosto de 2006, hizo entrega al trabajador de la correspondiente “notificación de riesgos”, donde se le informa entre otros riesgos ergonómicos, el estrés, la fatiga, cansancio, que pudieran influir en la alegada concentración, además de ser falso que su representada de alguna manera impida que el trabajador pueda descansar lo suficiente dentro de sus días de descanso o tiempo libre. Que en la misma fecha se le hizo entrega del “análisis seguro de trabajo”, donde consta como tipo de riesgo psicosociales, que como agentes están los factores emocionales, olvidos, descuidos, presión en el trabajo, que tiene como efectos la ansiedad, irritabilidad, estados depresivos, falta de concentración, estrés, problemas digestivos, falta de sueño y pesadilla. Que en fecha 22 de Octubre de 2008, el trabajador asistió a la charla de “manejo defensivo” dictado por el Departamento de Educación Vial en la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Nro. 54 del Estado Portuguesa. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la actora la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF. 76.723,20), de conformidad con el artículo 130 numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto para su procedencia se requiere cumplir una serie de condiciones, entre ellas: a) Que haya habido dolo o negligencia del patrono, elemento culposo, b) Que ese dolo o negligencia haya sido en el cumplimiento de obligaciones relativas a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, c) Que haya vínculo causal entre el incumplimiento culposo de las normas relativas a la materia de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente o la aparición de la enfermedad. Que se desprende del análisis seguro del trabajo, la notificación de riesgos y de la charla de manejo defensivo, que su representada cumplió sus obligaciones de girar instrucciones y capacitar sobre los riesgos, que es falso que haya inobservancia por parte de su representada de disposición legal alguna, ni dolo, ni negligencia, por lo que este pedimento debe ser declarado improcedente. Niega, rechaza y contradice lo que inexactamente se alega en el libelo de demanda, de que el accionado tiene su culpabilidad en el accidente por no haber cumplido con el mantenimiento requerido de la unidad de transporte, que la unidad realizaba su recorrido con cauchos desgastados (cauchos lisos) y la causa del accidente fue que un caucho delantero explotara perdiendo el control de la unidad, puesto que probar que los cauchos estaban lisos y que esto fue la causa del lamentable accidente requiere de una experticia que arrojara ese resultado, lo cual no se realizo, ni se ha realizado. Que la negativa a que haya sido así, la fundamenta en que su representada a partir del 2008, tiene un programa denominado “Programa de Mantenimiento Preventivo de las Unidades”, el cual promueve marcada “D”, donde consta que el reemplazo de los cauchos debe hacerse cada 90.000 Km., aparte de otros chequeos que a los mismos debe hacerse. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar a los actores la cantidad de Sesenta Mil Trescientos Catorce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 60.314,16) por concepto de Lucro Cesante, por cuanto los daños y perjuicios que se pudiesen haber causado a los herederos del difunto Alejandro Ramón Delgado, no se derivan de causas inherentes a su representada, pues el accidente no se debió a causa imputable a la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba cancelar a los herederos del trabajador la cantidad inexacta de Un Millón Bolívares (Bs.1.000.000) por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, se observa que:
♦ La parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada voluntaria y correctamente por la actora. En consecuencia, se toma en consideración que el monto de Setenta y Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF. 76.723,20) reclamado en el petitorio primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, proviene de calcular 2920 días (8 años) por el salario mínimo de la época, 26,64 bolívares. Y la cantidad correcta reclamada en el petitorio tercero, “daño moral”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000). Igualmente quedo subsanado respecto a los documentos necesarios para determinar la cualidad de la actora, con la consignación del Titulo de Único y Universales Herederos. Y ASI SE ESTABLECE.
♦ Que la demandada, al contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, admite la relación laboral, la fecha de ingreso y la ocurrencia del accidente laboral, quedando controvertidos los restantes alegatos contenidos en el libelo, pero, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, es decir, no probo nada que le favorezca, por lo que corresponde a la actora demostrarlos, por tanto, es determinante analizar sus pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.
A saber:
DOCUMENTALES:
♦ COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: (Fs. 117 al 125), número F2- 460, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro 54, Portuguesa, Sector Brigada Vivex, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual se aprecia y valora positivamente como documento administrativo elaborado por funcionario público, no impugnado, se concluye que el accidente ocurrido el 06 de Diciembre de 2008, a las 05:50 p.m., en la Autopista General “José Antonio Páez” a la altura del Puente la Salazareña, donde falleció el ciudadano Alejandro Ramón Delgado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.4.720.021, se produjo por una “falla mecánica que presenta el vehículo, al estallarle el neumático delantero del lado izquierdo, lo que hace que el conductor pierda el control del vehículo y chocara con la defensa del puente…”, e igualmente se determinó “Estado del tiempo: Claro, Estado de la Vía: seca, asfaltada, recta, buen estado, 25, 30 mts .de marcas de frenos en el canal de circulación lento….”.
♦ ORIGINAL DEL TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: (Fs. 71 al 107) evacuado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, dentro del cual se incluyen las Partidas de Nacimiento de sus hijos, los adolescentes y niños, (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) (Fs. 76,77,87 a 89), Acta de Defunción del Causante (F. 74); y el Acta de Matrimonio (F. 75) con la demandante, ciudadana Olimpia Francisca Escalona Castel y en el que se declararon únicos y universales herederos del señor ALEJANDRO RAMÓN DELGADO, a su viuda, (demandante de autos) y a sus hijos. De conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio no solo en cuanto a la declaración de los causahabientes del difunto, como sus únicos y universales herederos, sino que también, se determina con la Partida de Nacimiento y el Acta de Defunción del precitado difunto su edad, fecha de nacimiento y el matrimonio civil con la demandante. Respecto a las Partidas de Nacimiento de sus hijos, no se emite pronunciamiento por cuanto fueron apreciadas y valoradas previamente.
Con referencia a lo anterior, la jurisprudencia en materia laboral ha establecido que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, se prevé básicamente en cuatro textos normativos distintos: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Asimismo, ha dispuesto que el trabajador o sus causahabientes podrán demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas, es decir, la responsabilidad Objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas del incumplimiento de la empresa o del patrono de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
En este orden de ideas, es oportuno distinguir; la doctrina de la responsabilidad objetiva, también conocida como Teoría del Riesgo Profesional, que se encuentra dispuesta en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono responde objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, este último, siempre y cuando el hecho generador de daños materiales ocasione además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima, de la Responsabilidad Subjetiva que deviene de la violación de las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de la Responsabilidad Civil Extracontractual que deriva del hecho ilícito civil, artículo 1185 del Código Civil.
Ahora bien del escrito libelar se desprende que la parte demandante reclama PRIMERO: La cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF. 76.723,20), de conformidad con el artículo 130 numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDO: La cantidad de Sesenta Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (BsF. 60.314,16), por concepto de Lucro Cesante. TERCERO: La cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300,000), por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, por lo que sobre la base de las anteriores observaciones y las pruebas analizadas, debe quien sentencia determinar cual de las indemnizaciones requeridas resultan procedentes.
1.- En cuanto a la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (BsF. 76.723,20), de conformidad con el artículo 130 numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la Responsabilidad Subjetiva, el señalado artículo 130 dispone que el empleador debe indemnizar a los parientes del trabajador en caso de muerte por accidente de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus actividades, no tomo los correctivos.
En el caso que nos ocupa, la parte actora, no demostró que el empleador haya violado normas dispuestas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si bien manifiesta en su escrito libelar que el accidente ocurrió entre otros aspectos porque la empresa no cumplió con los respectivos chequeos mecánicos y mantenimiento del vehículo de carga, no demostró nada que le favorezca, ya que sólo cursa en autos copia certificada del expediente administrativo número F2-460, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro 54, Portuguesa, Sector Brigada Vivex, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde si bien se deja constancia que la causa del accidente se produjo por falla mecánica del vehículo, al estallar el neumático delantero del lado izquierdo, no establece responsabilidad alguna a la empresa; además es conocido por máximas de experiencia que las causas por las cuales puede estallar un neumático son diversas, y en ocasiones, independiente de desgaste o falta de mantenimiento de los mismos. En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia ha de declararse sin lugar el presente reclamo. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- La cantidad de Sesenta Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (BsF. 60.314,16), por concepto de Lucro Cesante.
Al respecto, este tribunal observa que para su procedencia además de demostrarse el hecho ilícito, debe existir prueba fehaciente del aseguramiento del ingreso futuro, que ahora no se percibe como consecuencia del hecho ilícito. No demostró la parte demandante, el hecho ilícito, ni que el hoy occiso, tuviese certeza de laborar para la empresa demandada durante un lapso de tiempo a futuro y por tanto, se haya privado a sus causahabientes de la utilidad que sus ingresos o ganancias le generaría al grupo familiar. Por tanto, en la dispositiva del presente fallo ha de declararse sin lugar el reclamo planteado. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- La cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300,000), por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dispuesto, que para determinar la procedencia del daño moral de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos:
- El incumplimiento de una conducta preexistente, El carácter ilícito del incumplimiento culposo, El daño producido por el incumplimiento, La relación de causalidad (relación de causa – efecto).
Y, como previamente se indico, no se demostró que la empresa haya incumplido normas sobre prevención, seguridad y salud de los trabajadores; no se demostró el hecho ilícito, y si bien se produjo un daño irreparable, no puede atribuirse el mismo a culpa del patrono, lo que conlleva igualmente a declarar sin lugar, el presente petitorio, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante, lo establecido, es oportuno aclarar lo siguiente:
Que la actora al fundamentar su demanda indica una serie de normas de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil, que en el contenido de la misma al fundamentar el daño moral, trae a colación lo dispuesto por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A, respecto al daño moral, a que se refiere de los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, siendo que la pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma, porque, la demanda en si, como lo prevén los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que es el aplicable en este caso, debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos; “b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; c) pretensión concreta y detallada, en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización…”, (negrillas del tribunal).
En el presente caso, la narración de los hechos no encuadra con el petitum, específicamente respecto a las razones expuestas para la procedencia de la indemnización del daño moral. Conciente, quien sentencia sobre lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los parámetros a seguir para determinar el monto por concepto de daño moral, observa que la demandante describe y justifica, uno a uno estos parámetros, sin embargo, en el capítulo “Del Petitorio”, tercer aparte, señala” la cantidad de… (Bs.F.300.000) por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 1193 y 1196 del Código Civil. Es decir, en el cuerpo de la demanda se refiere a la Responsabilidad Objetiva, dispuesta en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el petitorio fundamenta este concepto en las señaladas normas del Código Civil, referido a la Responsabilidad Extracontractual (civil); por lo que escapa a quien aquí decide la plena certeza de lo que pretende la accionante de autos; aunado a que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente debe ceñirse al deber impuesto en el Artículo 483 del cuerpo normativo especial que rige la materia, el cual establece “…deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas… en la parte resolutiva, deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas”. (Resaltados del Tribunal); motivo por el cual, de no atenerse el Sentenciador a lo establecido por el dispositivo legal antes citado, estaría contraviniendo la Ley y extremando las facultades que le ha conferido el Legislador.
Adicionalmente, la citada Responsabilidad Objetiva, según lo dispone el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es supletoria de lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio, y como bien lo manifiesta la actora, el trabajador “si estuvo inscrito en el Seguro Social”, lo que exime a la demandada del pago de dicha responsabilidad. Los parámetros descritos en la mencionada jurisprudencia, no fueron demostrados, la estimación de la demanda no coincide con los montos reclamados, por lo que forzosamente en la parte dispositiva de la presente sentencia debe declararse sin lugar la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OLIMPA FRANCISCA ESCALONA CASTEL, titular de la Cédula de Identidad Nro V. 15.271.348, por concepto de Cobro de Indemnizaciones Derivadas de Accidente de Trabajo y Daño Moral, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, antes identificados.
No hay condenatoria en costas, por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes Febrero de dos mil diez. (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1
Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA
Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
Secretaria de Sala
Abg. NIDIA CALA.
Exp. 10526-09
ZCGQ/nc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 24 de Febrero de 2010.
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION
HACE SABER:
A la (os) apoderada (s) judicial, EDIFRANGEL LEON PEREZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.458.159 y 12.265.542, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.309 y 102.901, domicilio procesal Avenida 34 con Calle 30, Mini Centro, Acarigua, Piso 1, Oficina 13, Acarigua, Estado Portuguesa, de la ciudadana OLIMPIA FRANCISCA ESCALONA CASTEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.12.265.542, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 10.526/09, por Motivo: COBRO INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG: ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
LA NOTIFICADA: ______________________
FECHA: _____________HORA:_____________
Exp. N° 10526/09
ZCGQ/nc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO
Acarigua, 24, de Febrero de 2010.
199° y 150°
BOLETA DE NOTIFICACION
HACE SABER:
Al ciudadano, CARLOS CAMBA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.333.543, en su condición de Presidente, EMPRESA ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS, A.T.C, C.A domicilio procesal Carretera Nacional vía San Carlos al lado de Pronutrico, C.A., Acarigua, Estado Portuguesa, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en esta misma fecha dictó Sentencia en la Causa N° 10526/09, por Motivo: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL. Se le advierte que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer recurso de Ley.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
ABG: ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
EL NOTIFICADO: ______________________
FECHA: _____________HORA:_____________
Exp. N° 10526/09
ZCGQ/nc.
|