REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 25 de Febrero del 2010.

Años: 199° Y 150°

Vista la comunicación suscrita por la TSU. Marglett Moreno Ortiz, en su condición de Coordinadora de Unidad de Protección Integral “Félix Angulo Ariza”, mediante la cual solicita autorización para trasladar hasta el Hospital Cardiológico Infantil en Caracas, a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), con el objeto de establecer la posibilidad de intervenirla para realizarle cateterismo para cierre de válvulas, dada su enfermedad (Cardiopatía Congénita), al respecto quien decide observa: Que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2003, se decreto a favor de la precitada niña, Medida de Colocación en Entidad de Atención a cumplirse para ese momento en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”, luego, en fecha 08 de Enero del pasado año, a solicitud del Equipo Multidisciplinario adscrito al Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, (IDENA) Dirección Estado Portuguesa, se cambio el lugar de ejecución de la Medida, por lo que se decreto que la Colocación en Entidad de Atención a de ejecutarse en la Entidad de Atención “Angula Ariza”, ubicada en Guanare Estado Portuguesa. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, la Colocación en Entidad de Atención, al igual que la Colocación Familiar tienen por objeto otorgar, antes la Guarda, bajo la vigencia de la LOPNA 2000, hoy la Responsabilidad de Crianza, de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Que esta Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 Ejusdem. Por tanto, la solicitante, en virtud del cargo ejercido dentro de la Entidad de Atención es la responsable directa de la niña en cuestión, es ella la que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 48, concatenados con los artículos 182 y 183, literales “e”, “g”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la llamada en primer orden a garantizarle su derecho a la salud y por ende su ingreso a un centro asistencia si fuere el caso, dado su deber de vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a la niña (se omite identificación por disposición legal), lo contrario, implica, autorizar para efectos semejantes, a las persona que tienen bajo su responsabilidad niños, bajo la figura de la Colocación Familiar. En consecuencia, se advierte a la solicitante que la autorización por ella requerida luce inoficiosa según lo anteriormente expuesto. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA CALA.

EXP.1743-02
ZCGQ/ed.