REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 03 de Febrero de 2010
EXPEDIENTE: 11011/09
DEMANDANTE: ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA, mayor de edad, Médico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.537.719, domiciliado en la Urbanización Mamando, calle “E”, entre Avenida “A” y “B”, Parcela Nro. 67, Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADOS: ROSALBA DEL CARMEN RIVERO DE ANZOLA Y GIOVERTI RAFAEL ANZOLA GUEDEZ, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.541.908 y 1.763.634, domiciliados en Urbanización La Virginia, Primera Etapa, Calle 6, casa Nro. 138, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y la hoy mayor de edad, STHEFANY MICHAEL ANZOLA RIVERO, dieciocho (18) años de edad, asistida por el abogado CARLOS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.888, en su condición de Curador Ad Hoc
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 30 de Octubre de 2009, se recibió y dio entrada a demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.537.719, asistido por la abogada Francys Carolina Andrade Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.772, en contra de los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN RIVERO DE ANZOLA Y GIOVERTI RAFAEL ANZOLA GUEDEZ, antes identificados y la hoy mayor de edad, STHEFANY MICHAEL ANZOLA RIVERO, dieciocho (18) años de edad.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009 (f.07 y 08) se admite la presente demanda, se acuerda librar orden de comparecencia a la parte demandada, practicar a través del IVIC, prueba heredo biológica y notificar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se designa al abogado Carlos Duran Rodríguez, previamente identificado, curador ad hoc, de entonces adolescente, Sthefany Michel y se ordena librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, la parte demandante consigna publicación de edicto ordenado.
El 10 de Diciembre de 2009 se recibe resultas de prueba heredo – biológica practicada por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología molecular de la Universidad “Lisandro Alvarado”, a solicitud de este Tribunal.
Lograda la citación de la parte demandada y vencido el lapso dispuesto en el referido edicto, se da contestación a la demanda, según de desprende de sendos escritos insertos a los folios 33 y 34.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, se fija oportunidad para efectuar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar el 27 de Enero del año en curso. (fs.37 a 40). En la misma fecha (f.41) se escucho opinión de la precitada joven.
MOTIVA
Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, y 3 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 375, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, correspondiente a la joven STHEFANY MICHAEL ANZOLA RIVERO, valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Que el demandante tiene cualidad para intentar la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código Civil.
El actor interpone demanda de impugnación de paternidad argumentando que en acta de nacimiento de la precitada joven, se evidencia que nació el 26 de Diciembre de 1991, siendo presentada por su madre el 13 de Febrero de 1991 y reconocida en fecha 01 de Junio de 2004, por el ciudadano Gioverti Rafael Anzola Guedez, quien mantenía relación concubinaria con la madre de la referida adolescente, quienes, luego contrajeron nupcias el 25 de Junio de 2004, cuando la adolescente contaba con trece (13) años. Que la adolescente en reiteradas oportunidades manifestó no estar de acuerdo con ser presentada como hija del citado ciudadano, situación que le hace sentir mal en todos los aspectos, tanto a él como a mi hija, tomando en cuenta que en la familia todos cuentan con el conocimiento de cual es la verdadera filiación de la adolescente, tanto así por el trato de hija que él como padre biológico le proporciona como el trato de ella hacia él.
Al contestar la demanda, los codemandados Rosalba del Carmen Rivero de Anzola y Gioverti Rafael Anzola Guedez, asistidos por la abogada Rosa Pagliocca Cerza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.274, libre de coacción convienen en todas y cada una de sus partes lo demandado, por tanto, ratifican y dan por hecho que el padre biológico de la joven Sthefany Michael, es efectivamente el ciudadano Alexander Eduardo Vásquez Colina. Mientras que el curador ad- hoc de la identificada joven, rechaza y niega la demanda e impugna la prueba heredo biológica.
No obstante lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, que reza: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”, que la acción que nos ocupa es de estricto orden público y en consecuencia no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, es necesario apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas.
Al efecto la parte actora promueve:
● Copia Certificada de Partida de Nacimiento correspondiente a STHEFANY MICHAEL ANZOLA RIVERO (f. 3) antes valorada, de donde se desprende que nació el 26 de diciembre de 1991, hija de la ciudadana Rosalba del Carmen Rivero de Anzola y posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 1992 reconocida voluntariamente por el ciudadano Gioverti Rafael Anzola Guedez.
● Informe sobre filiación biológica, practicado al ciudadano Alexander Eduardo Vásquez Colina y a la joven Sthefany Michel Anzola Rivero (fs.25 y 26), por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología molecular de la Universidad “Lisandro Alvarado”, en el cual se concluye: “…Los resultados obtenidos en la prueba de la cual el perfil del ADN se realizo en las muestras colectadas del supuesto padre y de la hija, en 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre, como padre biológico, con un porcentaje de paternidad de 99, 999547771371600…”.El mismo es apreciado y valorado amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente y merecer plena credibilidad a quien sentencia por ser el referido instituto especialista en evaluaciones como la que nos ocupa
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia toma en consideración que la experticia heredo biológica, determino que Sthefany Michel, no puede ser hija biológica de Gioverti Rafael Anzola Guedez, si bien su curador ad- hoc, al contestar la demanda, impugno la referida experticia, no es menos cierto que no señalo los motivo por los cuales le impugna, aunado a que en el acto oral de evacuación de pruebas mostró confianza en la misma, solicitando que la presente acción sea declarada con lugar, por cuanto existe una prueba fundamental, que es la prueba reina en este tipo de casos. Por su parte, los codemandados Rosalba del Carmen Rivero de Anzola y Gioverti Rafael Anzola Guedez, al contestar la demanda y en el acto oral de evacuación de pruebas ratifican y dan por hecho que el padre biológico de la joven Sthefany Michael es efectivamente el ciudadano Alexander Eduardo Vásquez Colina. No obstante, que según lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, que en la materia que nos ocupa no es procedente el convenimiento, quien sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literales “a”, “g”, “j”, y segundo párrafo del 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenados con lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, toma en cuenta los expuestos por ellos, pues no puede pasar desapercibido la realidad de los hechos planteados, ya que tanto, Sthefany, como la parte demandada, es decir, la madre biológica y padre legal, admiten, reconocen que el padre biológico es el ciudadano Alexander Eduardo y no Gioverti Rafael, todo lo cual se reafirma con el resultado de la prueba heredo biológica. Por esta razón, de acuerdo con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe declararse con lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentó el ciudadano ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.537.719, plenamente identificado en autos contra los ciudadanos ROSALBA DEL CARMEN RIVERO DE ANZOLA Y GIOVERTI RAFAEL ANZOLA GUEDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V- 11.541.908 y 1.763.634 y STHEFANY MICHAEL ANZOLA RIVERO, actualmente de dieciocho (18) años de edad, identificada en autos. Por tanto, una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como STHEFANY MICHAEL VASQUEZ RIVERO, en todos los actos de su vida, sean ellos privados o públicos, por ser hija de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RIVERO DE ANZOLA y el ciudadano ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA, previamente identificado. La autoridad civil competente estampará, en su oportunidad legal, la nota marginal en Acta de Nacimiento Nro.375, con lo cual quedará formalmente sin efecto el reconocimiento de filiación paterna que hiciere el ciudadano Gioverti Rafael Anzola Guedez, a favor de la antes identificada joven.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Juicio de este Juzgado, en Acarigua a los tres (3) días del mes de Febrero del dos mil diez (2010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01
ZELIDET C. GONZALEZ Q.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA CALA
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA CALA
ZCGQ /am
Exp. 11011/09
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