En fecha 03-02-10, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos JOHNNY RAMON BRITO MUJICA y EDELIS YANETT SILVA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.658.493 y V-9.563.577, respectivamente padres del adolescente (se omite), actualmente de quince (15) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOHNNY RAMON BRITO MUJICA, en forma voluntaria acuerdo fijar el AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad, es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), además cubrirá el 50% de los gastos de Consultas Medica y Especializadas, medicinas, vestuario y recreación, útiles escolares, calzados y uniformes; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”;. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÖN, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente involucrado; a los folios 5, 6, 7 y 8 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 9 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JOHNNY RAMON BRITO MUJICA y EDELIS YANETT SILVA GALINDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.658.493 y V-9.563.577, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOHNNY RAMON BRITO MUJICA, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de quince (15) años de edad, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo); los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana EDELIS YANETT SILVA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.577. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto ochenta y cinco (10.85) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veinticuatro céntimo (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto ochenta y cinco (10.85) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.