En fecha 15 de Enero de 2008, los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ y JENNY MARIBEL DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, de este domicilio del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.581.490 y V-7.969.545, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BERRIOS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.359, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 525 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Goajira calle H vereda 48 casa N° 03, etapa 5 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JULIO CESAR JEISERH, (se omiten), de dieciocho (18), diecisiete (17), trece (13) y siete (07) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo adolescente acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para su hijo la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, así mismo velar por otros gastos necesarios de sus hijos tales como: Asistencia médica, medicina, útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo con la madre, al igual que los reyes. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa carnaval de manera alterna, el día del padre y la madre con quien corresponda. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 29-01-08, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 26-02-08 y en fecha 03-02-10, emite opinión el adolescente y la niña involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZ y JENNY MARIBEL DURAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.581.490 y V-7.969.545; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Noviembre de 1989, según consta del Acta de Matrimonio Nº 525. Y Así se Declara.
Respecto al adolescente y la niña (se omiten), actualmente de quince (15) y nueve (09) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo con la madre, al igual que los reyes. En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa carnaval de manera alterna, el día del padre y la madre con quien corresponda. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de la cantidad es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.