En fecha 05-02-2010, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 023, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por las ciudadanas ROSANNY CAROLINA MORA VARGAS y WILMER ALEXANDER VIDAL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.059.544 y V-19.172.231, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, WILMER ALEXANDER VIDAL MORILLO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, para los cuales depositaré en una cuenta de ahorros, previa autorización del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, para aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos y medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Con relación a los gastos de calzados y ropas serán costeados por el progenitor en los meses de septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ROSANNY CAROLINA MORA VARGAS, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05-02-10 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 023 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ROSANNY CAROLINA MORA VARGAS y WILMER ALEXANDER VIDAL MORILLO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.059.544 y V-19.172.231, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano WILMER ALEXANDER VIDAL MORILLO, esta obligada a contribuir con su hijo (se omite), actualmente de cuatro (04) años de edad, la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, para la cual queda autorizada la ciudadana ROSANNY CAROLINA MORA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.059.544, para aperturar y movilizar la cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Bicentenario, Banco Universal. Se advierte a las partes que dicho monto representa el seis punto veinte (6.20) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.32,24), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de seis punto veinte (6.20) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.