REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Visto el anterior escrito presentado por ANTONIO JOSÉ ARREDONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.553.180, este Tribunal observa:
El presentante, en el escrito de la solicitud manifiesta que se presentó en las oficinas de INDEPABIS con el objeto de consignar una denuncia, en contra de MOVISTAR por un mal servicio de la plataforma tecnológica. Que la funcionaria que lo atendió en las oficinas de INDEPABIS de la que desconoce su nombre, porque no se identificó, le dice que tiene que traer la factura del equipo, pero el le manifiesta que no tiene problemas con el equipo, que tiene problemas con la plataforma del equipo y que las únicas facturas de la plataforma son las tarjetas telefónicas y que toda la información sobre el equipo está consignada en la denuncia que está presentando con el escrito. Que aun así le manifiesta que le reciba la denuncia para ahorrar tiempo y cuando se les cite a la primera reunión conciliatoria le presentará toda la documentación, pero que la funcionaria se negó a recibirle la denuncia, conculcándole el derecho que tiene, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución y pide le sea restituido el derecho de dirigirse a cualquier funcionario público.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
El presentante ANTONIO JOSÉ ARREDONDO denuncia que se le conculcó el derecho que tiene, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, es decir, el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
No aparece en el escrito si se interpone una denuncia de carácter administrativo o alguna acción, por lo que el escrito constituye un acto deficiente que debe interpretarse según la intención de su otorgante, hasta donde tal intención se pueda determinar del contenido de ese escrito, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine” y con tal fin seguidamente se procede analizarlo:
Considerando que el presentante denuncia la infracción de un derecho constitucional, solicitando además se le restituya, es evidente que interpone una acción de amparo constitucional. Así se establece.
Luego de establecido lo anterior, sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa:
El accionante ANTONIO JOSÉ ARREDONDO, interpone acción de amparo contra la negativa de una funcionaria de INDEPABIS a recibirle una denuncia contra una empresa proveedora de servicios de telefonía celular.
La negativa alegada por el presentante, es de una funcionaria del “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (INDEPABIS) que es un ente de la administración pública, por lo que tiene carácter administrativo, por lo que la competencia para conocer de la acción corresponde a un juzgado con competencia en materia contenciosa administrativa.
No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en esta localidad no funciona un tribunal que sea competente para conocer de esta acción que en el caso que nos ocupa y como ya está señalado es un juzgado con competencia en materia contenciosa administrativa, este Tribunal asume el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la referida Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, sobre la admisibilidad del recurso este Tribunal observa:
Solicita el presentante se le restituya el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
De conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido, siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias y el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas.
En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de mayo de 1988 (caso: FINCAS ALGABA) ha señalado que al amparo se le ha pretendido utilizar para sustituir:
“…los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador —en desarrollo de normas fundamentales— para lograr de tal manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procesales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador de amparo”.
Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
«Así, la oscura expresión del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA).
Con base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el presentante ANTONIO JOSÉ ARREDONDO, tiene la carga de utilizar el procedimiento administrativo preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, que es la denuncia ante el superior jerárquico inmediato, según lo dispone el artículo 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción propuesta. Así este Tribunal lo declara.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO, intentada por ANTONIO JOSÉ ARREDONDO ya identificado, contra la negativa de una funcionaria del “Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (INDEPABIS) a recibirle una denuncia contra una empresa proveedora de servicios de telefonía celular.
De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que es competente para conocer de esta acción para que se configure la primera instancia en el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer (1°) día del mes de febrero de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González