REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte demandante: “INVERSIONES AFAM C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 65, Tomo 62-A.
Apoderados de la parte demandante: CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 56.364 y 77.874, respectivamente.
Parte demandada: JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.662.861 y 9.842.690, respectivamente..
Apoderados de la parte demandada: Del codemandado ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA, DARVIN LOBATÓN GONZÁLEZ, de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 35.423. El codemandado ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA no tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Nulidad de venta.
Sin conclusiones de las partes.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de venta intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, procediendo en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.” contra JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO y ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 5 de marzo de 2009 y el 22 de abril de 2009, NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL otorgó poder apud acta a los abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.
El 23 de abril de 2009 el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para la citación de los demandados manifestando que no los había localizado y el 27 de abril de 2009, el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR solicitó se librara cartel de citación, lo que se acordó por auto del 28 de abril.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel y la fijación del cartel en la morada de los demandados, por la ciudadana Secretaria.
Por auto del 27 de julio de 2009 se designó a los demandados defensora judicial y el 29 de julio de 2009, el codemandado ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA se dio por citado.
El 3 de agosto de 2009 se notificó a la defensora judicial sobre su designación y el 16 de septiembre de 2009, la profesional del derecho NORELYS AGUIN DE CEDEÑO solicitó se designara nuevo defensor judicial, lo que se acordó por auto del 17 de septiembre.
El nuevo defensor judicial fue notificado de su designación, el 22 de septiembre de 2009 y el 23 de septiembre compareció, aceptó y prestó juramento de cumplir las obligaciones inherentes al cargo.
La citación del defensor judicial se practicó el 23 de noviembre de 2009.
En fecha 7 de enero de 2010 el codemandado ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA dio contestación a la demanda, rechazándola y en la misma fecha, el defensor judicial del codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incapacidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como la del ordinal 3° por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente y el 12 de enero de 2010, la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL actuando como Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.” ratificó las actuaciones realizadas por los profesionales del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.
NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, procediendo como Director Gerente de “INVERSIONES AFAM C.A.”, mediante escrito del 15 de enero de 2010 rechazó las cuestiones previas opuestas.
El defensor judicial del codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO promovió pruebas durante la incidencia, que fueron admitidas parcialmente, por auto del 22 de enero de 2010.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una venta que se afirma hizo el codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO al también codemandado ALCIDES ANTONIO ALVARADO ESCALONA de un inmueble que se afirma es propiedad de “INVERSIONES AFAM C.A.”.
Como ya quedó dicho, la defensa del codemandado JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incapacidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como la cuestión previa del ordinal 3° por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente.
Afirma la defensa de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO en el escrito de oposición de la cuestión previa, que en el caso de autos aparece como demandante la sociedad mercantil “INVERSIONES AFAM C.A.”, en la persona de NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, pero que en los estatutos sociales establece que la dirección y administración de la compañía corresponde a la Junta Directiva integrada por dos Directores Gerente, que actuando de manera conjunta tienen las más amplias facultades de administración y disposición, entre las que se cuentan representar a la compañía, en todos los negocios y contratos con terceros, en relación al objeto de la sociedad y que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la ley, sus estatutos o sus contratos.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
La copia fotostática simple de copia certificada del acta constitutiva estatutaria de “INVERSIONES AFAM C.A.”, cursante en los folios 17 al 23 del expediente, corresponde a una copia expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, tal y como lo dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que tiene carácter auténtico y esta copia simple de esa copia certificada, es perfectamente legible y no fue impugnada durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, es decir de la copia certificada a la que corresponde, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que en los estatutos de “INVERSIONES AFAM C.A.”, se establece que la Dirección y Administración de la compañía, corresponde a la Junta Directiva integrada por dos Directores Gerentes, que actuando de forma conjunta tienen las más amplias facultades de administración y disposición y como plena prueba además, que entre dichas facultades, se encuentra representar a la compañía, en todos los negocios y contratos con terceros, en relación al objeto de la sociedad. Así se declara.
Además, consta en esta instrumental que se designó como Director Gerente a NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, conjuntamente con JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO por lo que también se aprecia como plena prueba de que los dos Directores Gerentes de “INVERSIONES AFAM C.A.”, son NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos y al haberse demostrado en la presente incidencia, que según los estatutos de la sociedad “INVERSIONES AFAM C.A.”, la Junta Directiva está integrada por dos Directores Gerentes, que actuando de forma conjunta tienen las más amplias facultades de administración y disposición y al haberse además demostrado que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL es Director Gerente de esa sociedad, conjuntamente con JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO, es evidente que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, separadamente del otro Director Gerente, no puede representar en juicio a “INVERSIONES AFAM C.A.”, aunque sea socia y Directora Gerente tal y como afirma en su escrito del 15 de enero de 2010, por lo que esta cuestión previa debe prosperar. Así se declara.
También opone la defensa de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente.
Sobre esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, la demanda fue presentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, procediendo en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.” y no por un apoderado. Fue luego de presentada la demanda el 3 de marzo de 2009 y de admitida el 5 de marzo de 2009 que la misma NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, en fecha 22 de abril de 2009, sin atribuirse la representación de “INVERSIONES AFAM C.A.”, otorgó poder a los profesionales del derecho CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO.
Al no haberse intentado la demanda mediante apoderado, sino personalmente por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, procediendo en su condición de Director Gerente de la Junta Directiva de “INVERSIONES AFAM C.A.”, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente, debe desecharse. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incapacidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente.
Una de las cuestiones previas opuestas por la defensa de JOSÉ ANDRÉS AFANADOR QUINTERO prosperó y la otra fue desechada por lo que hay vencimiento recíproco y no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria