REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.859.730.
Apoderados del demandante: DIBO COSTANTINE KASSAR y EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENÍTEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los número 113.812 y 135.614.
Demandado: GEORGES MERCHED YOUNES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 24.244.839.
Apoderado del demandado: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal.
Sentencia: Interlocutoria (apelación).
Con conclusiones de ambas partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se inició la causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prórroga legal intentada por CAROLINA COSTANTINE DE CÓRDOVA contra el mencionado demandado GEORGES MERCHED YOUNES que fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 16 de noviembre de 2009.
El demandado GEORGES MERCHED YOUNES solicitó la perención de la instancia, mediante escrito del 12 de enero de 2010 que fue negada por el Tribunal de la causa, por auto del 15 de enero de 2010.
De dicho auto, la representación judicial del demandado GEORGES MERCHED YOUNES interpuso apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 21 de enero de 2010 y del recurso conoce en alzada este Tribunal por haberle correspondido en distribución.
A las actuaciones se les dio entrada el 28 de enero de 2010 y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, según lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Este Tribunal, conociendo en alzada debe decidir sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado GEORGES MERCHED YOUNES contra el auto del Tribunal de la causa, de fecha 15 de enero de 2010 que negó la perención de la instancia cuya declaración había solicitado en escrito del 12 de enero de 2010.
Es evidente por lo tanto que la decisión contra la que apeló la representación del demandado, es interlocutoria, que además no tiene carácter definitivo por no haber concluido el procedimiento y la causa se sigue por el procedimiento breve. De conformidad con lo que dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento breve el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio y de esas decisiones no oirá apelación, por lo que no debió el Tribunal de la causa oír la apelación que interpuso el demandado contra el auto interlocutorio del 15 de enero de 2010 y al haber oído la apelación, ese recurso debe declararse inadmisible, sin pronunciarse sobre el contenido del auto apelado, ni sobre los alegatos relativos al mérito del mismo auto, contenidos en las conclusiones escritas presentadas por las partes. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial del demandado GEORGES MERCHED YOUNES contra el auto del 15 de enero de 2010 que negó la perención de la instancia que había solicitado el mismo demandado se declarara.
En consecuencia, SE REVOCA el auto del 21 de enero de 2010 por el que el Tribunal de la causa oyó la apelación.
Dado el carácter de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítanse las actuaciones oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria