REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el número 57, Tomo 84 A.
Apoderado de la parte demandante: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 128.724.
Demandada: ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 11.562.182.
Apoderados de la demandada: YAJAIRA GUTIÉRREZ y JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70.246 y 27.221 respectivamente.
Motivo: Desalojo de inmueble.
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se inició la causa por demanda de cumplimiento de desalojo de inmueble y pago de pensiones insolutas intentada mediante apoderado por “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A” contra ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ que fue admitida por el mencionado Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 23 de octubre de 2009.
La citación de la demandada se practicó el 5 de noviembre de 2009 y el 9 de noviembre de 2009 ésta dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas. Las de la parte demandada fueron admitidas por auto del 18 de noviembre de 2009, mientras que las de la representación judicial de la demandante fueron admitidas el 23 de noviembre de 2009.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el 18 de enero de 2010 declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada entregar a la demandante el inmueble arrendado, en un plazo de seis meses.
La representación judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que fue oído en ambos efectos en auto del 25 de enero de 2010 y de ese recurso conoce en alzada este Tribunal por haberle correspondido en distribución.
A las actuaciones se les dio entrada el 2 de febrero de 2010 y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, según lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ a desalojar un inmueble que dice haberle entregado en arrendamiento, así como al pago de pensiones insolutas. Además, pide la demandante se acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
Se alega en la demanda que la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A” suscribió el 1° de junio de 2006 un contrato de arrendamiento con la aquí demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, por el que dio en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 1-3, piso 1°, edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial “David”, en la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, sector Granja David de Araure, por un tiempo fijo de un año por lo que debió entregar el inmueble el 1° de junio de 2007, dándose prórroga del mismo contrato, fijándose un canon mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,00).
Que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento y comenzó a hacer los pagos ante el Tribunal de Municipio Araure, en fecha 28 de noviembre de 2008, siendo su último pago del mes de marzo de 2009, dejando así de pagar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
Que por ello es que demanda a la referida ciudadana, para que convenga en: desalojar el inmueble arrendado; obligar a la demandada a pagar la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia; en entregar o dejar desocupado libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la demanda; en pagar las costas, costos y honorarios profesiones, calculados en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo); en pagar la indexación o corrección monetaria.
Afirma la parte demandante en el libelo que la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado.
Fundamentó la demanda en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La demandada en su contestación opuso la falta de cualidad e interés del demandante, que demanda el desalojo del inmueble arrendado en su condición de propietario, cualidad que no demuestra con los anexos que acompaña, ni se especifican los datos del documento de propiedad del mismo, aunado al hecho de que se hace una descripción un tanto vaga sobre el inmueble sobre el que se contrae la relación arrendaticia, por lo que considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que esos defectos constituyen indicios de suma importancia para la presente controversia y que los mismos crean cierta inseguridad jurídica y no se acompaña la prueba de la cualidad de propietaria de la demandante, ni se especifica con exactitud el bien inmueble a que se contrae la presente acción.
Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:
La parte demandada asevera que el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considerando que se hace una descripción un tanto vaga sobre el inmueble arrendado y no se especifican los datos del documento de propiedad del mismo. No obstante, no opuso la correspondiente cuestión previa por defecto de forma, que es la defensa idónea para denunciar los defectos de forma que puedan existir en el libelo, por lo que este Tribunal no considerará estos alegatos y procede a decidir la defensa de falta de cualidad e interés que opone la demandada, considerando que no acompañó prueba de la propiedad del inmueble arrendado.
Sobre la cualidad de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A” para intentar la demanda, este Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario y diferente además que el derecho que sobre la misma cosa tiene el usufructuario, que a semejanza del derecho de propiedad, tiene carácter real.
Puede un usufructuario, en virtud de su usufructo dar en arrendamiento una cosa sobre la que tiene este derecho real, pero en tal supuesto, aun siendo real el derecho de usufructo, siempre tendrán carácter personal los derechos que derivan de un contrato de arrendamiento celebrado por el usufructuario, como que el que celebre el propietario mismo.
En este sentido, dice José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, 11ª edición revisada y puesta al día, página 377), que si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable y el contrato subsiste mientras que el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.).
En consecuencia, es irrelevante en la presente causa, que la actora “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.” sea o no propietario del inmueble arrendado, por lo que debe desecharse la defensa por falta de cualidad e interés de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A” que opuso en su contestación la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se declara.
Sobre el mérito del asunto, la parte demandada en su contestación convino en lo siguiente:
Que celebró un contrato de arrendamiento privado, por tiempo determinado de un año con la parte actora, el 1° de junio de 2006 sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 1-3, piso 1°, edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial “David”, en la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, sector Granja David de Araure.
Que dicho contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, a partir del mes de julio de 2007.
Que desde el mes de noviembre de 2008 se apertura un expediente de consignación arrendaticia, signado con el número 143 2008 en beneficio de ANTONIO D’AGROSA en su condición de representante de “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A”.
Que desde el mes de junio de 2006 ocupa el inmueble como arrendataria.
Luego la demandada en su contestación alega haber pagado los cánones de arrendamiento, los pagos de condominio y los servicios públicos, así como el cuidado y conservación del inmueble como buen padre de familia.
Seguidamente, partiendo de los hechos alegados en el libelo por la parte demandante y en la contestación por la parte demandada, procede el Tribunal a analizar las pruebas de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 4 al 13, primera pieza, copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.
Esta instrumental tan solo puede demostrar la constitución y estatutos de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A”, que no están discutidos en la presente causa, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor para la decisión de la causa. Así se establece.
2) Folios 14 al 18, primera pieza, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A.
Esta instrumental tan solo puede demostrar la celebración de una asamblea de la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A”, que no está discutida en la presente causa, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor para la decisión de la causa. Así se establece.
3) Folios 22 al 77, primera pieza, copia fotostática certificada expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, de actuaciones cursantes en el expediente de Consignación Nº 143-008. Consignatario: ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ. Beneficiario: CORPORACIÓN SAVANNAH C.A., representada por el ciudadano ANTONIO D’AGROSA MONTEFORTE. Motivo: Consignación de cánones de arrendamiento.
Esta instrumental, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, consignó el 28 de noviembre de 2008 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de octubre de 2008 y la misma cantidad por el canon de arrendamiento de noviembre de 2008, correspondientes a un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 1-3, piso 1°, edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial “David”, en la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, sector Granja David de Araure. Así se declara.
También aparece en esta copia certificada que la misma ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ consignó el 4 de diciembre de 2008 la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de diciembre de 2008, consignó el 9 de febrero de 2009 planilla de depósito por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de enero de 2009 y planilla de depósito por la misma cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de febrero de 2009 y que consignó el 6 de marzo de 2009 planilla de depósito por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de marzo de 2009, por lo que esta copia certificada se aprecia igualmente como plena prueba de las referidas consignaciones en las fechas antes indicadas. Así se declara.
4) Folios 191 al 195, primera pieza, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 126, a través del cual el ciudadano LUÍS ALBERTO RIVERO MONTOYA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO DE CAPITALES UNIDOS C.A., cedió y traspasó todos los derechos y acciones que le pertenece a la empresa en formación CORPORACIÓN SAVANNAH COMPAÑÍA ANÓNIMA, con un apartamento Nº 1-3, ubicado en el Edificio A del Conjunto Residencial David, situado en la Avenida Vencedores de Araure, vía a Barquisimeto, Sector denominado Granja David, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Como ya quedó expresado, es irrelevante para la decisión de la causa, que la demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A” sea o no propietaria del inmueble arrendado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
5) Folios 99 al 108, primera pieza, recibos Nos. 000300, 000308, 000316, 000320, 000326, 000338, 000343, 000366, 000374 y 000381, de fechas 17-10-2007, 29-11-2007, 14-12-2007, 15-01-2008, 21-02-2008, 22-04-2008, 09-05-2008, 06-08-2008, 09-09-2008 y 23-10-2008, expedidas por sociedad mercantil CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A, a nombre de ALEXANDRA BOTÍN, por concepto de alquiler, correspondiente a los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Bs. 700,oo cada uno, respectivamente.
La parte demandante en el libelo no reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 a los que se refieren estos recibos, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folios 109 al 183, primera pieza, copia fotostática certificada expedida por el Secretario del Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial, de actuaciones cursantes en el expediente “Nº 143-08. Consignatario: ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ. Beneficiario: CORPORACIÓN SAVANNAH. Motivo: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO”.
Esta instrumental, está expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, consignó el 19 de octubre de 2009, planilla de depósito por MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por los cánones de arrendamiento de abril y mayo de 2009, planilla de depósito por MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por los cánones de arrendamiento de junio y julio de 2009, planilla de depósito por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de arrendamiento de agosto de 2009, planilla de depósito por DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) por los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre de 2009. Así se declara.
7) Folios 198 al 200, primera pieza, comunicación de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de BANFOANDES, junto a la cual consigna Estado de Cuentas certificado de la cuenta de ahorros 0007-0145-90-0060175315, a nombre de Antonio D’Agrosa M., representante legal de Corporación Savannah C.A.
Las copias certificadas del expediente 143-08 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demuestran las consignaciones realizadas por la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que estos informes rendidos por BANFOANDES sobre el estado de la cuenta que abrió el referido Juzgado, para que fueran depositadas estas consignaciones, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan estos informes como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada, en esta misma fecha presentó escrito de conclusiones en la que solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada.
Luego de establecido lo anterior, el Tribunal también observa:
La aquí demandante “CORPORACIÓN SAVANNAH, C.A” alegó en el libelo que celebró un contrato de arrendamiento, con la ahora demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 1-3, piso 1°, edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial “David”, en la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, sector Granja David de Araure, por un año a partir del 1° de junio de 2006 y que ese contrato se transformó en un contrato por tiempo indeterminado.
La demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ convino en lo anterior, por lo que estos no están controvertidos en la presente causa y se deben tener como demostrados.
Durante la causa, con la copia certificada del expediente 143-08 del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en los folios 22 al 77 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la aquí demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ consignó ante el referido Juzgado, el 28 de noviembre de 2008 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de octubre de 2008 y la misma cantidad por el canon de arrendamiento de noviembre de 2008, correspondientes a un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 1-3, piso 1°, edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial “David”, en la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, sector Granja David de Araure y con las mismas copias certificadas, quedó demostrado que la misma demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ consignó el 4 de diciembre de 2008 la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de diciembre de 2008, consignó el 9 de febrero de 2009 planilla de depósito por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de enero de 2009 y planilla de depósito por la misma cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de febrero de 2009 y que consignó el 6 de marzo de 2009 planilla de depósito por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de marzo de 2009.
Con la copia certificada del mismo expediente 143-08, cursantes en los folios 109 al 183 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, consignó el 19 de octubre de 2009, planilla de depósito por MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por los cánones de arrendamiento de abril y mayo de 2009, planilla de depósito por MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) por los cánones de arrendamiento de junio y julio de 2009, planilla de depósito por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por el canon de arrendamiento de agosto de 2009, planilla de depósito por DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) por los cánones de arrendamiento de septiembre, octubre y noviembre de 2009.
De conformidad con lo que dispone el artículo 51 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario debe consignar la mensualidad dentro de los quince días siguientes a su vencimiento.
Los depósitos realizados por la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ por las consignaciones de los cánones de arrendamiento, tan solo surten efectos desde que constan en el respectivo expediente, ya que de otra manera no podría el arrendador conocer y menos disponer de las cantidades consignadas, por lo que los depósitos de los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009 consignados el 19 de octubre de 2009 ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no fueron realizados oportunamente y según lo que dispone el artículo 34 del mismo Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos mensualidades por lo que la pretensión de desalojo de la demandante está ajustada a derecho y debe confirmarse la sentencia apelada, declarando sin lugar la apelación.
En la sentencia apelada, el Tribunal de la causa concedió a la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ, un plazo de seis meses para el desalojo.
Este plazo debe concederse tan solo cuando se acuerde el desalojo por las causales “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, sobre este punto no puede modificarse la sentencia apelada, por cuanto la parte actora no interpuso recurso de apelación y no puede empeorarse la situación de la parte demandada recurrente.
Afirma la representación judicial de la demandada en las conclusiones escritas que presentó ante esta alzada, que la sentencia apelada está viciada por incongruencia negativa, dado que el actor demanda el pago de las costas y costos, así como los honorarios de abogado calculados en Bs. 1.500 y que este petitorio no fue resuelto.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
En la sentencia apelada se dice que no hay condenatoria en costas, por haber sido declarada la acción parcialmente con lugar. En consecuencia si se resolvió la pretensión de condenatoria en costas y no está viciada la sentencia de incongruencia negativa, por lo se desecha este argumento de la representación judicial de la demandada. Además, la dispositiva de la sentencia apelada se confirmará en la presente decisión, no con fundamento en los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del 7 de julio de 2008, sino con fundamento en la interpretación por este Juzgador de las normas aplicables y que se expresa en esta sentencia.
Al confirmarse la sentencia apelada, aunque con diferentes fundamentos, son irrelevantes los razonamientos que llevaron al a quo a la dispositiva de la misma.
En consecuencia, se niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, de que se declare la nulidad de la sentencia apelada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ contra la sentencia del 18 de enero de 2010 que declaró parcialmente con lugar la demanda, SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, que interpuso la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ALEXANDRA BOTÍN PÉREZ a desalojar un inmueble consistente en un apartamento signado con el número 1-3, piso 1°, edificio “A”, ubicado en el Conjunto Residencial “David”, en la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto, sector Granja David de Araure, en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta sentencia.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas como está decidido en la sentencia apelada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Además, aunque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, no hay condenatoria en las costas del recurso, por cuanto no constan en autos actuaciones de la parte actora, realizadas con ocasión de la apelación que hayan podido causar esas costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítanse las actuaciones oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 12 y 58 minutos del mediodía, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria